REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CAUSA 3JM-1412-08
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ESCABINOS:
ZENAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ SANZHEZ
JACKSON ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA

ACUSADO:
ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA

DEFENSOR (A):
ABG. AIDA FABIANA REYES

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES.


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 3JU-1412-08, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, venezolano, natural de Guarumito, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 15-03-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.922, domiciliado en Barrio El Río, Sector Catedral, casa sin número, Aldea Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso Luis Antonio Gil Roa. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: “Siendo las once y treinta horas de la mañana del día 29-06-2008, se recibió llamada telefónica de la sede del Cuerpo Policial, procedente del servicio de 171, mediante el cual informaban, el ingreso a la sala de Emergencia del Hospital Central de esta ciudad, el cadáver de un apersona adulta de sexo masculino, procedentes del sector Laguna de García, Pregonero del Estado Táchira. Informando a su vez que la ambulancia había sido trasladada la victima, había volcado la vía.
Una vez se tuvo conocimiento de los hechos anteriormente citados, los funcionarios FRANCISCO ROA Y OSCAR PEÑALOZA, adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a trasladarse hasta las instalaciones del Instituto de Anatomía Patológica ubicado en las adyacencias del Hospital Central de esta ciudad, una vez allí lograron verificar el ingreso del cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quedando identificado como LUIS ANTONIO GIL ROA, cuyo cadáver al ser objeto de una inspección macroscópica, se pudo observar que presenta dos heridas suturadas en la región temporal izquierda de cinco y dos centímetros de longitud, y hematoma en la región orbital izquierda.
Practicas las diligencias preliminares antes mencionadas, en fecha 02-07-2008, los funcionarios Karina Montañés, Emil Bueno y Gerson Narváez, se trasladaron hasta la localidad de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, una vez allí, específicamente en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, sostuvieron entrevista con la ciudadana Ana Isabel Gil Roa, quien primeramente le manifestó a la comisión policial que la información que se tuvo en un comienzo con respecto al presunto volcamiento de la ambulancia donde había sido trasladado su hermano desde la localidad de Pregonero, hasta el Hospital Central de esta ciudad, era falso y que se había entrevistado con el paramédico encargado del traslado en mención, y el mismo desmintió esa información que fuera suministrada en un comienzo, afirmando dicho ciudadano que el traslado se había realizado en completa normalidad y que la victima, había ingresado a dicho Centro Asistencial sin signos vitales.
Por otra parte los funcionarios policiales antes mencionados, sostuvieron entrevista con el ciudadano LUIS ALFONSO ROA, hermano del occiso, quien indico que se presento en la residencia de su hermano hoy fallecido donde residía con un ciudadano de nombre Darío, ubicada en el Barrio El Río, sector Central, Aldea Laguna de García de esta Municipio y observo la misma con signos de haber sido lavada, de igual forma localizo un tobo con ropa en agua, la cual destilaba sangre. Estando en dicha vivienda, los funcionarios investigadores sostuvieron entrevistaron el ciudadano José Inocente Duarte Moreno, residenciado en la vivienda continua donde residía la victima, quien informo a la comisión policial que a eso de las seis horas de la mañana del día sábado 28-07-2008, su vecino de nombra Darío, lo llamo y le informo que Luis, estaba herida en la puerta de su casa, por lo que se asomó y pudo constatar que estaba muy mal herido, luego se hicieron presentes dos soldados del Puesto de la Laguna de García, quienes llamaron a una ambulancia y fue trasladado hasta la localidad de Pregonero, enterándome posteriormente que dicho ciudadano había fallecido. Asimismo manifestó en relación con la ubicación de la persona mencionado como Darío, que el mismo se había marchado del lugar hacia una finca ubicada en el sector de las Mesas, propiedad del ciudadano Domingo Mora. Esta información fue corroborada a través de los dos soldados mencionados, quienes quedaron identificados como ENDRICK ALI URDANETA CHOURIO Y JOSE LUIS CAMPO CAMPO, quienes fueron entrevistados al respecto.
Practicadas estas diligencias y ante la necesidad de entrevistar a la persona antes mencionada como DARIO, los funcionarios investigadores se trasladaron hasta La Aldea Las Mesas, una vez allí lograron ubicar a la persona mencionada como Darío, quien en relación al hecho que se investiga manifestó que a eso de las seis horas de la mañana del día sábado, su amigo Luis le dijo que le abriera la puerta cuando salio a abrirle lo vio tirado en el piso en un charco de sangre por lo que le avisó a su vecino de nombre Inocente, llamaron a dos soldados, buscaron una ambulancia lo trasladaron inicialmente al Hospital de Pregonero, luego al Hospital Central de esta ciudad, donde falleció. Cabe destacar que dicho ciudadano en todo momento manifestó que el ciudadano Luis, Hoy occiso, en ningún momento había ingresado al interior de dicha vivienda, pues como quedó reflejado con anterioridad el mismo había sido localizado herido en la puerta principal de dicho inmueble, siendo trasladado de inmediato al Hospital.
Ante tal información los funcionarios investigadores se trasladaron hasta la vivienda donde residía la victima y el ciudadano entrevistado, donde en presencia del mismo entrevistado y de los ciudadanos Francisco Orlando Mora Contreras y Nilson Velandria y previa autorización del ciudadano Álvaro Daria Pineda, procedieron a realizar inspección técnica de la vivienda, logrando localizar detrás de la puerta adyacente al área de la cocina, un trozo de madera con una longitud de setenta y ocho centímetros, el cual presenta en su superficie manchas de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. De igual manera se logro observar manchas de una sustancia de igual característica en dos paredes ubicadas en la parte posterior del área de la cocina, cuyo mecánicos de formación permiten inferir que fueron originadas por salpicadura y escurrimiento, cuyas muestras fueron colectadas. Igualmente fueron observados dos recipientes plásticos de los denominados tobos, los cuales se encuentran vacíos, así mismo pudo apreciarse el piso y las paredes de dicho inmueble, con evidentes signos de limpieza recientes. Por otra parte fueron visualizadas en las cuerdas de alambre ubicadas en la parte frontal de la vivienda, diversas prendas de vestir húmedas al tacto, con evidencias de haber sido lavadas recientemente, específicamente cuatro camisas, un suéter y dos pantalones, todo lo cual fue colectado. Ante tales evidencias, el ciudadano Adolfo Darío Pineda García, fue trasladado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en esa población con el fin de ser entrevistado de manera pormenorizada sobre los hechos objeto de la presente investigación.
Estando en la referida sede policial, se hizo presente de manera espontánea, el ciudadano Jesús Bernardino Chacon Mora, quien le informó a la comisión policial haber escuchado una pelea entre Luis Antonio Gil Roa y Dario, donde se escuchaban golpes en el interior de la vivienda, asimismo escucho gritos de Luis cuando Darío le machucaba los dedos con una puerta. Y en horas de la mañana cuando salió observó a Luis sobre un charco de sangre el cuales observaba seco.
Posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron hasta la sede del Hospital San Roque, ubicado en dicha población de Pregonero, allí sostuvieron entrevista con el estudiante de pregrado de medicina Juan José Martínez Rivas, quien manifestó al respecto que en horas de la mañana del día sábado 28-07-2008, se presentó en dicho hospital un funcionario policial informándome en el sector de Laguna de García se encontraba una persona herida, por lo que envió una ambulancia con un paramédico, quienes regresaron con un ciudadano inconsciente, con olor alcohólico, con una herida en la región tempo parietal izquierda y dos en la región parietal del mismo lado, asimismo presentaba un edema parpebral en el ojo izquierdo, razón por la cual los funcionarios actuantes se comunicaron con el Fiscal del Ministerio Público quien solicito al Juez de Guardia la aprehensión del referido ciudadano por considerarse de extrema necesidad y urgencia”.

En fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal Séptimo de Control de esta Circuito Judicial Penal autorizo la aprehensión del acusado de autos.

En fecha 03 de julio de 2008 se realizó la Audiencia Especial de Privación por Necesidad y Urgencia por ante el Tribunal Séptimo de Control, en al cual se mantuvo dicha privación y se ordeno la ventilación de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario.

En fecha 16 de septiembre de 2008 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, venezolano, natural de Guarumito, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 15-03-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.922, domiciliado en Barrio El Río, Sector Catedral, casa sin número, Aldea Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso Luis Antonio Gil Roa.

En fecha 09 de octubre de 2008 se realizó ante el Tribunal Séptimo de Control la respectiva Audiencia Preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió la causa ante este Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 21 enero de 2010, se llevó a cabo el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, oralmente ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, venezolano, natural de Guarumito, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 15-03-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.922, domiciliado en Barrio El Río, Sector Catedral, casa sin número, Aldea Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso Luis Antonio Gil Roa, asimismo las pruebas admitidas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, abogada AIDA FABIANA REYES, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su intención de admitir su responsabilidad por los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, es todo”.

El ciudadano Juez impuso al acusado ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito mi responsabilidad en los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”.

Las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales admitidas, el Tribunal así lo acuerda y se procede a recepcionar la prueba documental, siendo esta a saber: -Acta Policial de fecha 29-06-2008 inserta al folio 56 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Agente Francisco Roa, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.-Acta Policial de fecha 29-06-2008, suscrita por el funcionario Agente Francisco Roa, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el Servicio de Anatomía Patológica del referido Cuerpo Policial, donde practicó las diligencias preliminares luego de tener conocimiento del ingreso del cadáver del ciudadano Luis Antonio Gil Roa.
3.-Acta de Inspección Técnica de fecha 29-06-2008 inserta al folio 57 de las actuaciones, practicada por los funcionarios Francisco Roa y Efren Colmenares.
4.-Acta Policial de fecha 02-06-2008 corriente a los folios 04 y 07 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Darina Montañez, Emil Bueno y Gerson Narvaez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
5.-Acta de Inspección Técnica de fecha 02-07-2008 corriente al folio 21 y 23 de las actuaciones practicada por los funcionarios Karina Montañez, Emil Bueno y Gerson Narvaez adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
6.-Actas Policiales de fecha 02-07-2008 insertas a los folios 30 y 31 de las actuaciones, suscritas por la funcionaria Karina Montañez adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
7.-Acta Policial de fecha 09-07-2008 corriente al folio 63 de las actuaciones suscrita por la funcionaria Karina Montañez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
8.-Orden de visita domiciliaria de fecha 11-07-2008 corriente a los folios 65 y 66 de las actuaciones.
9.-Acta de Inspección Técnica N° 4137 de fecha 10-07-2008 practicada por los funcionarios Gerson Narvaez y Freddy Ramirez adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
10.-Protocolo de Autopsia numero 3837, practicado en fecha 28-06-2008 al cadáver de la victima Luis Antonio Gil Roa por parte de la médico patólogo Ana Cecilia Rincón Bracho.
11.-Acta Policial de fecha 16-07-2008 corriente al folio 78 de las actuaciones suscrita por el funcionario Emil Bueno adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
12.-Acta de Inspección Técnica de fecha 15-07-2008 corriente a los folios 81 y 82 de las actuaciones, practicadas por los funcionarios Emil Bueno, Gabriel Garcia, Carol Arias y Jackson Carrillo adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
13.-Experticia Hematológica de fecha 22-07-2008 corriente al folio 89 de las actuaciones practicada por la funcionaria Anerkys Nieto adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
14.-Experticia de Nebulización de Luminol de fecha 23-07-2008 corriente a los folios 90 y 92 de las actuaciones practicada por la funcionaria Carol Andreina Arias Ávila adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
15.-Informe de fecha 23-07-2008 corriente a los folios 93 y 94 de las actuaciones, practicada por la funcionaria Carol Andreina Arias Avila adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
16.-Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23-07-2008 inserta al folio 95 de las actuaciones practicada por la funcionaria Carol Andreina Arias Avila adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
17.-Experticia Hematológica de fecha 28-07-2008 practicada por la funcionaria Anerkys Nieto adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
18.-Acta Policial y Anexo de fecha 04-07-2008 corriente al folio 105 de las actuaciones suscrita por la funcionaria Karina Montañez adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quedando de esta forma evacuada la prueba en la presente causa.

Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las correspondientes conclusiones, quien señala que de lo actuado en el juicio, esto es de la admisión de responsabilidad que realizó el acusado y de las pruebas documentales recepcionadas, se da por demostrado tanto el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso Luis Antonio Gil Roa, así como la plena responsabilidad penal del acusado ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, a fin de que se dicte una sentencia condenatoria.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo la abogada Aida Fabiana Reyes, quien solicitó vista la admisión de responsabilidad que realiza su defendido, se tome en cuenta para el momento de imponer la pena que el mismo no posee antecedentes penales y es primario en la comisión de un hecho punible.

Por último le es cedido el derecho de palabra al acusado ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, quien manifestó no tener nada más que agregar.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de acusado ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, quien impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso Luis Antonio Gil Roa.

En cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

1.-Acta Policial de fecha 29-06-2008, suscrita por el funcionario Agente Francisco Roa, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el Servicio de Anatomía Patológica del referido Cuerpo Policial, donde practicó las diligencias preliminares luego de tener conocimiento del ingreso del cadáver del ciudadano Luis Antonio Gil Roa.
Quien aquí Juzga valora dicha prueba ya que la misma se practicó una vez se tuvo conocimiento del ingreso del cadáver de la victima de autos ciudadano Luis Antonio Gil Roa.
2.- de Inspección Técnica de fecha 29-06-2008 inserta al folio 57 de las actuaciones, practicada por los funcionarios Francisco Roa y Efren Colmenares. Al cadáver de la victima en la presente causa ciudadano Luis Antonio Gil Roa, donde se deja constancia de las lesiones que presentó.
Este juzgador valora dicha prueba ya que con la misma se pudo determinar las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa ciudadano Luis Antonio Gil Roa y las cuales originó su muerte.
3.-Acta Policial de fecha 02-06-2008 corriente a los folios 04 y 07 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Darina Montañez, Emil Bueno y Gerson Narvaez, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, luego de tener conociendo del ingreso del cadáver de la victima al hospital central de esta ciudad.
Este Juzgador valora dicha prueba ya que con la misma se realizaron diversas entrevistas a vecinos del sector quienes manifestaron que el ciudadano Adolfo Dario Pineda García residía en la misma vivienda con la victima y que escucharon una discusión entre ellos, razón por la cual se desprende la presunta participación del hoy acusado en la muerte de la victima ciudadano Luis Antonio Gil Roa.
4.-Acta de Inspección Técnica de fecha 02-07-2008 corriente al folio 21 y 23 de las actuaciones practicada por los funcionarios Karina Montañez, Emil Bueno y Gerson Narvaez adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Quien aquí decide valora la referida prueba ya que con la misma se describe la ubicación de las distintas evidencias físicas de interés criminalístico localizadas, específicamente manchas de sustancias de aspecto hemático, un segmento de madera impregnado de una sustancia de igual características y diversas prendas de vestir con apariencia de haber sido lavadas recientemente, por cuanto se encontraban húmedas al tacto.
5.-Actas Policiales de fecha 02-07-2008 insertas a los folios 30 y 31 de las actuaciones, suscritas por la funcionaria Karina Montañez adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Este juzgador valora dicha prueba ya que en ellas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue solicitada y decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA.
6.-Acta Policial de fecha 09-07-2008 corriente al folio 63 de las actuaciones suscrita por la funcionaria Karina Montañez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Quien aquí decide valora dicha prueba ya que en la misa se deja constancia de la necesidad de practicar una experticia de nebulización de luminol, en la residencia donde habitaban tanto la victima como el ciudadano ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA.
7.-Orden de visita domiciliaria de fecha 11-07-2008 corriente a los folios 65 y 66 de las actuaciones.
Este juzgador valora dicha prueba ya que la misma se realizó en la residencia la cual era habitada por el ciudadano ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA y la victima.
8.-Acta de Inspección Técnica N° 4137 de fecha 10-07-2008 practicada por los funcionarios Gerson Narvaez y Freddy Ramírez adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Quien aquí decide valora dicha prueba ya que la misma fue realizada a la ambulancia Marca Ford, año 2001, color blanco, sin placas, utilizada para el traslado de la victima desde el lugar donde acontecieron los hechos, hasta el Hospital Central de San Cristóbal.
9.-Protocolo de Autopsia numero 3837, practicado en fecha 28-06-2008 al cadáver de la victima Luis Antonio Gil Roa por parte de la médico patólogo Ana Cecilia Rincón Bracho.
Este Juzgador valora dicha prueba ya que con la misma se desprende que el cadáver de la victima ciudadano Luis Antonio Gil Roa presentó “…FRACTURA EN MESETA CUADRANGULAR CONMULTIFRACTURAS EN TRAZO EN REGION PARIETO TEMPORAL IZQUIERDA…HEMATOMA EPIDURAL TEMPOROPARIETALY HEMATOMAS POR CONTRAGOLPE EN REGINON SUB ARACNOIDEA…ESTOMAGO CON CONTENIDO LIQUIDO, OLOR ALCOHOLICO CARACTERISTICO (MICHE BLANCO).
10.-Acta Policial de fecha 16-07-2008 corriente al folio 78 de las actuaciones suscrita por el funcionario Emil Bueno adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Quien aquí Juzga valora dicha prueba ya que en la misma se deja constancia de que los funcionarios actuantes se trasladaron a la residencia habitada por la victima y el acusado donde fue practicada la experticia de Nebulización de Luminol, lográndose observar características de positividad, en las áreas correspondientes a la puerta adyacente al área de la cocina, las paredes de esta última y dos recipientes denominados tobos.
11.-Acta de Inspección Técnica de fecha 15-07-2008 corriente a los folios 81 y 82 de las actuaciones, practicadas por los funcionarios Emil Bueno, Gabriel Garcia, Carol Arias y Jackson Carrillo adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Este Juzgador valora la referida prueba ya que la misa se realizó en el lugar donde acontecieron los hechos.
12.-Experticia Hematológica de fecha 22-07-2008 corriente al folio 89 de las actuaciones practicada por la funcionaria Anerkys Nieto adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Quien aquí juzga valora dicha prueba ya que la referida prueba fue realizada a dos muestras tomadas a las manchas localizadas en el interior de la vivienda donde habitaban la victima y el acusado , dando como resultado POSITIVO.
13.-Experticia de Nebulización de Luminol de fecha 23-07-2008 corriente a los folios 90 y 92 de las actuaciones practicada por la funcionaria Carol Andreina Arias Ávila adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Este juzgador valora dicha prueba ya que la misma se realizo a las prendas de vestir ubicadas en la vivienda anteriormente referida y con la misma se pudo determinar que el resultado fue como POSITIVO.
14.-Informe de fecha 23-07-2008 corriente a los folios 93 y 94 de las actuaciones, practicada por la funcionaria Carol Andreina Arias Avila adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Quien aquí juzga valora la pre nombrada prueba ya que con la misma se determinó que dio como POSITIVO CON LA PRACTICA DE LA Nebulización de Luminol en el interior de la vivienda anteriormente referida.
15.-Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23-07-2008 inserta al folio 95 de las actuaciones practicada por la funcionaria Carol Andreina Arias Ávila adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Este juzgador valora dicha prueba ya que la misma se realziao a los recipientes plásticos localizados en el interior de la vivienda donde habitaban la victima y el acusado en la presente causa.
16.-Experticia Hematológica de fecha 28-07-2008 practicada por la funcionaria Anerkys Nieto adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Quien aquí juzga valora dicha prueba ya que la misma arrojo un resultado como POSITIVO a un segmento de madera de color marrón localizado en el interior de la vivienda antes referida.
17.-Acta Policial y Anexo de fecha 04-07-2008 corriente al folio 105 de las actuaciones suscrita por la funcionaria Karina Montañez adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quedando de esta forma evacuada la prueba en la presente causa.
Este Juzgador valora dicha prueba ya que con la misma se desvirtúa el supuesto volcamiento que había sufrido la ambulancia al ser trasladado la victima al Centro Asistencial.

Considerando el Tribunal, entonces que ha quedo demostrado el hecho señalado en contra de ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, y no es otro que el día 29-06-2008, se recibió llamada telefónica de la sede del Cuerpo Policial, procedente del servicio de 171, mediante el cual informaban, el ingreso a la sala de Emergencia del Hospital Central de esta ciudad, el cadáver de un apersona adulta de sexo masculino, procedentes del sector Laguna de García, Pregonero del Estado Táchira. Informando a su vez que la ambulancia había sido trasladada la victima, había volcado la vía.
Una vez se tuvo conocimiento de los hechos anteriormente citados, los funcionarios FRANCISCO ROA Y OSCAR PEÑALOZA, adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a trasladarse hasta las instalaciones del Instituto de Anatomía Patológica ubicado en las adyacencias del Hospital Central de esta ciudad, una vez allí lograron verificar el ingreso del cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quedando identificado como LUIS ANTONIO GIL ROA, cuyo cadáver al ser objeto de una inspección macroscópica, se pudo observar que presenta dos heridas suturadas en la región temporal izquierda de cinco y dos centímetros de longitud, y hematoma en la región orbital izquierda.
Practicas las diligencias preliminares antes mencionadas, en fecha 02-07-2008, los funcionarios Karina Montañés, Emil Bueno y Gerson Narváez, se trasladaron hasta la localidad de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, una vez allí, específicamente en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, sostuvieron entrevista con la ciudadana Ana Isabel Gil Roa, quien primeramente le manifestó a la comisión policial que la información que se tuvo en un comienzo con respecto al presunto volcamiento de la ambulancia donde había sido trasladado su hermano desde la localidad de Pregonero, hasta el Hospital Central de esta ciudad, era falso y que se había entrevistado con el paramédico encargado del traslado en mención, y el mismo desmintió esa información que fuera suministrada en un comienzo, afirmando dicho ciudadano que el traslado se había realizado en completa normalidad y que la victima, había ingresado a dicho Centro Asistencial sin signos vitales.
Por otra parte los funcionarios policiales antes mencionados, sostuvieron entrevista con el ciudadano LUIS ALFONSO ROA, hermano del occiso, quien indico que se presento en la residencia de su hermano hoy fallecido donde residía con un ciudadano de nombre Darío, ubicada en el Barrio El Río, sector Central, Aldea Laguna de García de esta Municipio y observo la misma con signos de haber sido lavada, de igual forma localizo un tobo con ropa en agua, la cual destilaba sangre. Estando en dicha vivienda, los funcionarios investigadores sostuvieron entrevistaron el ciudadano José Inocente Duarte Moreno, residenciado en la vivienda continua donde residía la victima, quien informo a la comisión policial que a eso de las seis horas de la mañana del día sábado 28-07-2008, su vecino de nombra Darío, lo llamo y le informo que Luis, estaba herida en la puerta de su casa, por lo que se asomó y pudo constatar que estaba muy mal herido, luego se hicieron presentes dos soldados del Puesto de la Laguna de García, quienes llamaron a una ambulancia y fue trasladado hasta la localidad de Pregonero, enterándome posteriormente que dicho ciudadano había fallecido. Asimismo manifestó en relación con la ubicación de la persona mencionado como Darío, que el mismo se había marchado del lugar hacia una finca ubicada en el sector de las Mesas, propiedad del ciudadano Domingo Mora. Esta información fue corroborada a través de los dos soldados mencionados, quienes quedaron identificados como ENDRICK ALI URDANETA CHOURIO Y JOSE LUIS CAMPO CAMPO, quienes fueron entrevistados al respecto.
Practicadas estas diligencias y ante la necesidad de entrevistar a la persona antes mencionada como DARIO, los funcionarios investigadores se trasladaron hasta La Aldea Las Mesas, una vez allí lograron ubicar a la persona mencionada como Darío, quien en relación al hecho que se investiga manifestó que a eso de las seis horas de la mañana del día sábado, su amigo Luis le dijo que le abriera la puerta cuando salio a abrirle lo vio tirado en el piso en un charco de sangre por lo que le avisó a su vecino de nombre Inocente, llamaron a dos soldados, buscaron una ambulancia lo trasladaron inicialmente al Hospital de Pregonero, luego al Hospital Central de esta ciudad, donde falleció. Cabe destacar que dicho ciudadano en todo momento manifestó que el ciudadano Luis, Hoy occiso, en ningún momento había ingresado al interior de dicha vivienda, pues como quedó reflejado con anterioridad el mismo había sido localizado herido en la puerta principal de dicho inmueble, siendo trasladado de inmediato al Hospital.
Ante tal información los funcionarios investigadores se trasladaron hasta la vivienda donde residía la victima y el ciudadano entrevistado, donde en presencia del mismo entrevistado y de los ciudadanos Francisco Orlando Mora Contreras y Nilson Velandria y previa autorización del ciudadano Álvaro Daria Pineda, procedieron a realizar inspección técnica de la vivienda, logrando localizar detrás de la puerta adyacente al área de la cocina, un trozo de madera con una longitud de setenta y ocho centímetros, el cual presenta en su superficie manchas de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. De igual manera se logro observar manchas de una sustancia de igual característica en dos paredes ubicadas en la parte posterior del área de la cocina, cuyo mecánicos de formación permiten inferir que fueron originadas por salpicadura y escurrimiento, cuyas muestras fueron colectadas. Igualmente fueron observados dos recipientes plásticos de los denominados tobos, los cuales se encuentran vacíos, así mismo pudo apreciarse el piso y las paredes de dicho inmueble, con evidentes signos de limpieza recientes. Por otra parte fueron visualizadas en las cuerdas de alambre ubicadas en la parte frontal de la vivienda, diversas prendas de vestir húmedas al tacto, con evidencias de haber sido lavadas recientemente, específicamente cuatro camisas, un suéter y dos pantalones, todo lo cual fue colectado. Ante tales evidencias, el ciudadano Adolfo Darío Pineda García, fue trasladado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en esa población con el fin de ser entrevistado de manera pormenorizada sobre los hechos objeto de la presente investigación.
Estando en la referida sede policial, se hizo presente de manera espontánea, el ciudadano Jesús Bernardino Chacon Mora, quien le informó a la comisión policial haber escuchado una pelea entre Luis Antonio Gil Roa y Dario, donde se escuchaban golpes en el interior de la vivienda, asimismo escucho gritos de Luis cuando Darío le machucaba los dedos con una puerta. Y en horas de la mañana cuando salió observó a Luis sobre un charco de sangre el cuales observaba seco.
Posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron hasta la sede del Hospital San Roque, ubicado en dicha población de Pregonero, allí sostuvieron entrevista con el estudiante de pregrado de medicina Juan José Martínez Rivas, quien manifestó al respecto que en horas de la mañana del día sábado 28-07-2008, se presentó en dicho hospital un funcionario policial informándome en el sector de Laguna de García se encontraba una persona herida, por lo que envió una ambulancia con un paramédico, quienes regresaron con un ciudadano inconsciente, con olor alcohólico, con una herida en la región tempo parietal izquierda y dos en la región parietal del mismo lado, asimismo presentaba un edema parpebral en el ojo izquierdo, razón por la cual los funcionarios actuantes se comunicaron con el Fiscal del Ministerio Público quien solicito al Juez de Guardia la aprehensión del referido ciudadano por considerarse de extrema necesidad y urgencia”.

Hecho este que determina el punible imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso Luis Antonio Gil Roa.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Primera se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso Luis Antonio Gil Roa. En efecto en el artículo 405 del Código Penal, establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
De la lectura del artículo se desprende que el delito puede ser cometido por cualquier persona, contra cualquier persona; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el deceso del sujeto pasivo, lo cual constituye el elemento objetivo del tipo penal; y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado.

En efecto, nuestro Máximo Tribunal estableció, en Sentencia Nº 401, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que: “Es por ello que el Juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.”.

Por su parte, el doctrinario Jorge Rogers Longa, en su obra “Comentarios al Código Penal Venezolano”, señala como elementos del delito de homicidio intencional, la destrucción de una vida humana, común a toda clase de homicidios; el Animus necandi, o lo que es igual, la intención de matar. Que la muerte del sujeto deber ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente o sujeto activo. Y que debe existir relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

En el caso de autos, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobado que el acusado ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, luego de haber tenido una discusión con el hoy occiso Luis Antonio Gil Roa y de ocasionarle una serie de lesiones en diferentes partes del cuerpo le causo la muerte; con lo que queda demostrada la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y la responsabilidad penal de la acusada en la autoría del mismo, por lo que este Tribunal debe declararla CULPABLE de la comisión de dicho delito. Así se decide.


V
DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene un rango de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Ejusdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por otro lado, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”


Quien decide, aplica la atenuante del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que el quantum de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, está ajustado a Derecho, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL Nº TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, venezolano, natural de Guarumito, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 15-03-1971, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.922, domiciliado en Barrio El Río, Sector Catedral, casa sin número, Aldea Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano hoy occiso Luis Antonio Gil Roa; y se le CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al sentenciado ADOLFO DARIO PINEDA GARCIA, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Acuerda mantener la medida de privación de libertad impuesta contra el acusado de autos en fecha 03-07-2008 por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ESCABINOS:




ZENAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ SANCHEZ




JACKSON ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA




ABG. DUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA

Causa Nº 3JU-1412-08