CAUSA N° 1JI-795-04.-

En virtud de ser nombrado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, en sustitución de la abogada Fanny Yasmin Becerra Casanova, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16/09/2009, según acta n° 237; como consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho entró a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha dictado el texto íntegro de la decisión impuesta en la audiencia del juicio oral, culminado el día 06 de mayo de 2009; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y público, celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este tribunal e incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día diecinueve dias del mes de enero de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. OLIVEROS GOMEZ JOSE HERNAN

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

ACUSADO: JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.377, de profesión y oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Santa Elena, vía rubio, calle 5, casa sin numero a dos cuadras de la alcabala el Mirador, al lado de la alfarería Doña Flor, Estado Táchira

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano.


DEFENSORA PUBLICA: ABG. AIDA FABIANA REYES

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 12-03-2004, siendo aproximadamente las 03:03 pm los funcionarios policiales dtgdos, Omar Ramírez placa 1853 y Carlos Velazco placa 1980, adscritos a la dirección de seguridad y orden publico del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a pie, por la vereda 4 de La Popa, cuando avistaron un ciudadano que transitaba por el lugar quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, aligerando el paso y volteando su mirada hacia atrás, por lo que los funcionarios optaron por intervenirlo policialmente solicitándole sus documentos de identidad, quedando identificado como JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, seguidamente, los efectivos le comunicaron sus sospechas sobre la tenencia por su persona de objetos de dudosa procedencia y/o sustancias de ilícita tenencia, respondiendo negativamente el mencionado ciudadano, por lo que le fue practicada la inspección corporal, siéndole hallado en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans que vestía un (01) envoltorio elaborado en material plástico de color negro, contentivo de restos vegetales (presunta droga) siendo practicada la detención preventiva del ciudadano, quien fue recluido en la sede del comando policial da ordenes del Ministerio Publico.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijados, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-795-04, incoada por la Fiscalía décima del ministerio Publico, representada en este acto por la Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en contra de JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.377, de profesión y oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Santa Elena, vía rubio, calle 5, casa sin numero a dos cuadras de la alcabala el Mirador, al lado de la alfarería Doña Flor, Estado Táchira, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano..

La juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo: “ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la sala, la Fiscal Décima del Ministerio Publico, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el imputado JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, la defensora publica penal, ABOGADA AIDA FABIANA REYES y los funcionarios, testigo y expertos en la sala respectiva.

Acto seguido la Juez declaro abierto el juicio oral y publico e informo a tales efectos le informo al acusado, a las partes y publico en general de la importancia del mismo, los hechos que se le imputan y así informo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, y le informo igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado, a las partes les insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardas durante el desarrollo del juicio.-

Inmediatamente, la ciudadana Juez declaro abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, abogada NERZA LABRADOR, quien presento acusación formal en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera solicito que las pruebas ofrecidas en este acto las cuales reprodujo en forma oral y que se encuentran enumeradas en el escrito de acusación inserta a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) de las actuaciones sean admitidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible ante señalado como la condena por tales hechos y se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica, quien expuso: “solicito con todo respecto al Tribunal que sea oído mi defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”

En este estado, la juez vista y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y oído lo expuesto por el defensor, procede a señalar que estamos en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, conforme con el articulo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación a tales efectos observa “ revisadas como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía décima del Ministerio Publico, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que la acusación presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la imputación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, considerando quien decide que los hechos se subsumen en dicho tipo penal, por lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD por considerarlas licitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios.
Acta seguido la ciudadana Juez impuso al acusado JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la disposición contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena en forma inmediata, el alcance que el puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el acusado JUAN CARLOS CASTRO, su deseo de declara, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos : “ ADMITO LOS HECHOS , LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCION ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICION INMEDITA DE LA PENA, ES TODO”.
En este estado la defensora solicito nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida manifestó: “le explique a mi defendido las situaciones jurídicas que conlleva la admisión de los hechos, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos ai mismo solicito se aplique conforme al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, la circunstancia que considere el Tribunal es todo”
La Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que no tiene objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos que hizo el acusado, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, es todo”
Seguidamente la juez expuso: “vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, quien solicito la imposición inmediata de la pena y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Publico, con respecto a la admisión de los hechos, así como tomando en consideración que el acusado admitió los hechos en su totalidad tal y como los formulo el Ministerio Publico, al momento de presentar la respectiva acusación.
La cantidad de droga incautada tenia un peso neto de diez (10) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

TESTIFICALES.-
o Declaración de los funcionarios policiales Dtgdos Omar Ramírez placa 1853, Carlos Velazco, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del estado Táchira, actuantes en el procedimiento policial y aprehensores del imputado.
o Declaración de las ciudadanas SOFIA CARRASQUERO DE PAÑA Y NERSA RIVERA DE CONTRETRAS, al servicio del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticias necesarias en la presente causa.
o Declaración en calidad de experto del ciudadano que sea designado por parte del Laboratorio Criminalísticos Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique LA VERIFICACION DE LA DROGA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
o Declaración en calidad de experto del ciudadano que sea designado por parte del Laboratorio Criminalísticos Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique EXPERTICIA BOTANICA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.

DOCUMENTALES.-
o Contenido del ACTA POLICIAL s/n de fecha 12-03-04, suscrita por los Funcionarios Dtgdo, Dtgdos Omar Ramírez placa 1853, Carlos Velazco, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento policial efectuado y la consecuente detención del imputado.
o Resultado de LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-52, de fecha 13-03-04, realizada por la experto SOFIA CARRASQUERO DE PEÑA, al servicio del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a las siguientes muestras: un (01) envoltorio confeccionado a manera de “Pucho” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales de compacta.
o Resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-1068, de fecha 17-03-04, realizada por la experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, al servicio del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicadas a las muestras consistentes en dos (02) envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, contentivos de muestra de orina y de raspado de dedos respectivamente, tomadas el 13 de marzo del año en curso a las 11:00 am.
o RESULTADOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA DROGA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de fecha 31-03-04 a ser practicada por expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
o RESULTADOS DE LA EXPERTICIA BOTANICA, a ser practicada a la droga incautada, por expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.377, de profesión y oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Santa Elena, vía rubio, calle 5, casa sin numero a dos cuadras de la alcabala el Mirador, al lado de la alfarería Doña Flor, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.377, de profesión y oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Santa Elena, vía rubio, calle 5, casa sin numero a dos cuadras de la alcabala el Mirador, al lado de la alfarería Doña Flor, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “ADMITO LOS HECHOS , LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCION ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICION INMEDITA DE LA PENA, ES TODO”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio UN (01) AÑO PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja a UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Juzgador a imponer la pena definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al acusado JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA, al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.377, de profesión y oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Santa Elena, vía rubio, calle 5, casa sin numero a dos cuadras de la alcabala el Mirador, al lado de la alfarería Doña Flor, Estado Táchira a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, en el lugar y forma que determine el Tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, condenado igualmente al acusado a las penas accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE EN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JUAN CARLOS CASTRO ACEVEDO, para que sea el Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta y otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de penas y medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JU-795-04