REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito, presentado por el abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, actuando en el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, ante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 23 de agosto del 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, Comando La Fría, se desprende que: “el imputado circulaba a bordo de un vehículo tipo motocicleta, cuando al serle requerida por los funcionarios actuantes la documentación de lo mismo, manifestó no poseerla, por lo que le informaron la remisión del automotor hasta tránsito terrestre, en ese momento el imputado intenta escapar, para lo cual agrede, físicamente al ciudadano Alfredo Rivera, que intentó evitar su huída causándole lesiones, que conforme al reconocimiento médico legal Nº 0853, de fecha 29 de agosto del 2001”.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 23 de agosto de 2001, actas procesales Nº 20-F09-1913-01.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito cuya pena es de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, siendo su término medio es de CUATRO MESES A QUINCE DÍAS DE ARRESTO.
Observando igualmente que el hecho que dio origen a la presente averiguación fue el día 23 de agosto de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de NUEVE AÑOS, SEIS MESES y NUEVE DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, procediendo este Tribunal, a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD que le fue decretada a NELSON ANTONIO ALMEIDA CABALLERO, en fecha 26 de agosto de 2001.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NUEVE DE CONTROL
ABG. NAIRETH CARDENAS
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA 9C-1290-01