REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-9720-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
IMPUTADOS: JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA y ANDRÉS
RODOLFO MARQUEZ
DEFENSORES: Abg. NORYS YACKELIN MOLINA NIÑO y NILSA INES
CAMARGO (Defensoras Privadas)
SECRETARIO: Abg. HENRY ROSALES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 28 de mayo de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraban instalados en punto de control móvil, en el sector denominado Machiri del municipio San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, estando en dicho punto de control, observaron que se acercaba un vehiculo marca lada año 92, color azul, indicándoles al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente el S/1 GRIMALDO CARRERO JOEL JOSÉ, procedió a indicarle al conductor y a su acompañante que les facilitaran su documentación personal y se bajaran del vehiculo, unos de los ciudadanos se identificó con cedula de identidad N° 14.776.166 a nombre de JOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA, de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado actualmente en el pasaje Cumanacoa entre calle 10 y 11 casa N° 10-45 puente real de la ciudad de San Cristóbal, quien vestía franela color negro y pantalón color negro, botas color negro y gorra color negro, en compañía del ciudadano ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.502.477, de 38 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en el sector Rafael Urdaneta parte baja, casa N° 65-75, quien vestía camisa color azul clara, pantalón color azul marino, zapatos color negro.
Posteriormente se procedió a realizarle una requisa corporal, luego se le pregunto que si los mismos portaban algún tipo de armas de fuego o materiales de dudosa procedencia, quienes respondieron que dentro del vehiculo antes descrito llevaban armas de fuego, procedieron a efectuar una requisa minuciosa según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pudieron constatar que en el interior del mismo se encontraban los siguientes objetos: 1) Una (01) escopeta corta de un tiro marca Laredo calibre 12 CIL, de fabricación Venezolana serial D184 de empuñadura plástica color negro. 2) Una (01) escopeta corta de un solo tiro marca Laredo calibre 12 CIL, de fabricación Venezolana serial D172 de empuñadura plástica color negro. 3) Una escopeta corta de un solo tiro marca renegado calibre 12, de fabricación Venezolana serial D16889 de empuñadura plástica color negro. 4) Un (01) chopo de un solo tiro, calibre 38 sin serial y sin marca visibles. 5) Dos (02) cartuchos calibre 12 color azul, Un (01) cartucho calibre 12 color rojo. Por tal motivo se le solicito el porte de armas EMITIDO POR LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA (DARFA), informando que no portaba ninguna documentación al respecto, el ciudadano JOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA, manifestó que el trabaja en una empresa de seguridad denominada SEGUPRINCA, seguidamente procedimos a verificar sus datos por el S.I.I.P.O.L., donde fueron atendidos por el SM2 CARRERO CNTRERAS JOSÉ, quien informo que el ciudadano JOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.776.166 se encuentra solicitado y requerido por Tribunales, SOL SG MEMO 7338 DEL 01-12-04 SUB-DLG SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA Y SG OFC 997 DEL 15-11-04 JUZGADO DE CONTROL N° 03 SAN ANTONIO DEL TACHIRA, DELITO 0367 COMER DETENT SUST ESTUPEF PSIC, razón por la cual les notifique que a partir de ese momento estarían detenidos, así mismo, les informe de lo tipificado en el artículo N° 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere en forma general al debido proceso y al artículo N° 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual reza os derechos del imputado en vista de tal situación se procedió al traslado de los ciudadanos y las armas retenidas junto al vehiculo a motor, a la sede del destacamento de seguridad urbana Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se procedió a efectuar llamada telefónica al teléfono celular N° 0414-7404212 perteneciente a la Abogada MORAY PINEDA MENDOZA Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público a quien le notificamos sobre los hechos ocurridos, para la elaboración de las diligencias urgentes y necesarias.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA y ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal.

En fecha 29/05/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención de los ciudadanos JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA y ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto a los imputados JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA y ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ.
En fecha 30/12/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa a los imputados de autos JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA y ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA y ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso a los imputados JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA y ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición la pena, es todo”.
Seguidamente el imputado ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada NILSA INES CAMARGO, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos en esta audiencia han admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal; de igual forma ratificó la entrega de las armas que se hiciera según corre en el folio N° 94 de esta causa, como también se les amplíen las presentaciones de mis defendidos, a tres meses, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA y ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los acusados JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA y ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, es la siguiente:

En el artículo 277 del Código Penal sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, con una pena de tres (03) a cinco (05) años, tomando la pena mínima de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer por este delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por lo que este Juzgado condena a los ciudadanos JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA y ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ, a la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-14.776.166, nacido en fecha 17-06-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el pasaje Cumanacoa, entre calle 10 y 11, casa N° 10-45, teléfono 0426-7796962 y 0276-5154650, San Cristóbal Estado Táchira, y ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana. Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-11.502.477, nacido en fecha 16-07-1970, de 38 años de edad, residenciado en el sector Rafael Urdaneta, parte baja, casa N° 65-75, teléfono 0416-5185513 y 0276-3471413, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA A JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-14.776.166, nacido en fecha 17-06-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el pasaje Cumanacoa, entre calle 10 y 11, casa N° 10-45, teléfono 0426-7796962 y 0276-5154650, San Cristóbal Estado Táchira, y ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana. Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-11.502.477, nacido en fecha 16-07-1970, de 38 años de edad, residenciado en el sector Rafael Urdaneta, parte baja, casa N° 65-75, teléfono 0416-5185513 y 0276-3471413, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda ampliar el régimen de presentaciones a una (01) vez cada tres meses, a los imputados JHOHANDER ALFONSO CRESPO MEDINA y ANDRÉS RODOLFO MARQUEZ, plenamente identificados.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer la entrega de las Armas que según oficio N° 9700-134-LCT-2024 de fecha 12 de junio de 2009, se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los tres días del mes de noviembre de dos mil nueve.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. HENRY ROSALES
Secretario
Asunto Nº 7C-9720-09
CHCL/mav