CAUSA PENAL N° 7C-10448-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GONZALO BRICEÑO
DELITOS: ROBO PROPIO
IMPUTADO: FRANKLIN LEONELO BERNAL VELANDIA
DEFENSOR: Abg. EDISSON ALEXANDER COLMENARES RODRIGUEZ
(Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 27 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se desplazaban por la zona comercial de la ciudad de San Cristóbal, específicamente la Av. Isaías Medina Angarita (7ma. Av.) con calle 7, frente al Edificio del Centro Cívico, pudieron avistar una multitud de personas que sujetaban a un individuo de sus manos y pies, cuando les abordaron el clamor público, solicitando ayuda a la comisión policial, ya que habían aprendido al sujeto que había arrebatado un bolso del tipo cartera femenina, inmediatamente se presentó una ciudadana quien se identificó como: LILIBETH ANDREINA VILLAMIZAR GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-16.122.781, quien señalaba y acusaba al individuo aprendido, referido por la multitud donde al reconocer su bolso junto con sus pertenencias personales fueron reconocida como su propiedad, tal como el bolso de color negro, de material sintético con correa de hombro, donde la misma al revisarla en su interior portaba unos lentes de material sintético de color negro, vidrios oscuros, un par de sandalia usadas de color blanco y marrón, una constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una Ley del Seguro social con Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social, un estuche de polvo facial suelto marca Avon, un estuche de diez (10) marca Esika; en vista de los antes expuesto se procedió a identificar al individuo en cuestión de la siguiente manera: BERNAL VELANDIA FRANKLIN LEONEL, cedula de identidad N° V-17.503.582, fecha de nacimiento 20-05-1987, lugar de nacimiento Tariba Municipio Cárdenas, edad: 22 años, de profesión u oficio: mesonero, nacionalidad: venezolana, Estado civil: soltero, residenciado: San Josecito, Simón Bolívar, calle principal, casa N° 71, Municipio Torbes del Estado Tächira y en presencia de los testigos los cuales quedan amparados por la Ley de protección a los mismos, así mismo, se traslada al individuo al centro asistencial más cercano Hospital Central, donde fue atendido por el galeno de guardia Dra. Médico Cirujano Mayte Mugueza Vaamonde, cedula de identidad N° V-17.272.080, CMT 4213, donde la misma refirió curas de lesión en el dedo pulgar de lado derecho de tipo cortada así mismo excoriaciones leves en el tórax. Es de hacer notar que se le anexa copia fotostática al acta sobre las diligencias médicas para curar de rigor del investigado. Seguidamente lo trasladaron a la sede central, unas vez leídos sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, una vez el lugar se hizo del conocimiento de todo el procedimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Dr. Gonzalo Briceño, lo cual ordeno las experticias correspondientes y que el ciudadano se dejara en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado bajo el N° de Causa 20F5-0254-10, a ordenes de la Fiscalía.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano BERNAL VELANDIA FRANKLIN LEONEL, cedula de identidad N° V-17.503.582, fecha de nacimiento 20-05-1987, lugar de nacimiento Tariba Municipio Cárdenas, edad: 22 años, de profesión u oficio: mesonero, nacionalidad: venezolana, Estado civil: soltero, residenciado: San Josecito, Simón Bolívar, calle principal, casa N° 71, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano BERNAL VELANDIA FRANKLIN LEONEL, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado BERNAL VELANDIA FRANKLIN LEONEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó:”Yo salía de mi trabajo aproximadamente a las cuatro de la mañana, me dirigí al centro de San Cristóbal, entré a un negocio que estaba abierto y seguí tomando como hasta las siete de la mañana. Cuando salí del establecimiento me dirigí a agarrar la buseta, cuando frente a gotha, específicamente en la 7° avenida esquina con calle 6, lo agarré, seguí caminando cuando sentí que unas personas me agarraron a golpes y me llevaron con los policías que estaban en el centro civico, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado EDISSON ALEXANDER COLMENARES RODRIGUEZ, quien expuso: “En vista de las circunstancias solicito al Tribunal se acuerde la medida privativa en politáchira y se acuerde una rueda de reconocimiento para constatar con la victima si mi defendido cometió el robo en ese caso, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, practican la detención del ciudadano: BERNAL VELANDIA FRANKLIN LEONEL, debido a que se desplazaban por la zona comercial de la ciudad de San Cristóbal, específicamente la Av. Isaías Medina Angarita (7ma. Av.) con calle 7, frente al Edificio del Centro Cívico, pudieron avistar una multitud de personas que sujetaban a un individuo de sus manos y pies, cuando les abordaron el clamor público, solicitando ayuda a la comisión policial, ya que habían aprendido al sujeto que había arrebatado un bolso del tipo cartera femenina, inmediatamente se presentó una ciudadana quien se identificó como: LILIBETH ANDREINA VILLAMIZAR GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-16.122.781, quien señalaba y acusaba al individuo aprendido, referido por la multitud donde al reconocer su bolso junto con sus pertenencias personales fueron reconocida como su propiedad, tal como el bolso de color negro, de material sintético con correa de hombro, donde la misma al revisarla en su interior portaba unos lentes de material sintético de color negro, vidrios oscuros, un par de sandalia usadas de color blanco y marrón, una constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una Ley del Seguro social con Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social, un estuche de polvo facial suelto marca Avon, un estuche de diez (10) marca Esika; en vista de los antes expuesto se procedió a identificar al individuo en cuestión de la siguiente manera: BERNAL VELANDIA FRANKLIN LEONEL, cedula de identidad N° V-17.503.582.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: BERNAL VELANDIA FRANKLIN LEONEL, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: BERNAL VELANDIA FRANKLIN LEONEL.

Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de la víctima, que corren en el dossier respectivo.

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado BERNAL VELANDIA FRANKLIN LEONEL, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BERNAL VELANDIA FRANKLIN LEONEL, de nacionalidad venezolana, nacido en Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 17.503.582, fecha de nacimiento 20-05-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Simón Bolívar, calle principal, vía el Tanque, casa N° 71, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados BERNAL VELANDIA FRANKLIN LEONEL, de nacionalidad venezolana, nacido en Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 17.503.582, fecha de nacimiento 20-05-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Simón Bolívar, calle principal, vía el Tanque, casa N° 71, Municipio Torbes, estado Táchira, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Remítanse las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal,
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de febrero de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
Secretaria
Causa Penal 7C-10448-10
CHCL/mav