CAUSA PENAL Nº 7C-10446-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. YANCY SAYAGO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y DAÑOS AGRAVADOS A LA
PROPIEDAD
IMPUTADO: JEFERSON RENE SANCHEZ PULIDO
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIO: Abg. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 27 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Panamericano, Municipio Panamericano, Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de profilaxis social por los diferentes sectores pertenecientes al Municipio Panamericano del Estado Táchira, a bordo de la unidad patrullera numero P-562, cuando recibieron reporte radio fónico, emergencias Táchira 171, en el cual les informaron que en la calle 13 sector caney Barrio Bolívar Coloncito Municipio Panamericano se estaba fomentando una presunta violencia domestica, de inmediato procedieron a trasladarse al lugar donde se entrevistaron con la ciudadana Ana Karina Sánchez Pulido, quien manifestó ser victima de lesiones personales y daños materiales a la puerta de su vivienda por parte de su hermano Jerferson Rene Sánchez Pulido quien se apersono en su vivienda bajo los efectos del alcohol, de igual forma le preguntaron donde se encontraba el presunto agresor y la victima les respondió que se había retirado del lugar para su casa, la ciudadana Ana Karina Sánchez Pulido, les indico cual era la residencia del ciudadano Jerferson Rene Sánchez Pulido y procedieron a tocar y un ciudadano abrió la puerta y la victima lo señalo diciendo fue el quien le dio golpes a la puerta de mi casa y me golpeo, procedieron a intervenirlo policialmente, le pidieron que los acompañara a la sede de la comisaría policial panamericano, donde se le informo de su detención por el delito de lesiones personales y causar daños materiales, a dicho ciudadano en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica le fueron leídos sus derechos y quien quedo identificado como: SANCHEZ PULIDO JERFERSON RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.369.398, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 11-07-1990, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, residenciado en la calle 13 carrera 14 casa S/N Barrio Bolívar Coloncito Municipio Panamericano, de profesión u oficio Latonero, el referido ciudadano se encuentra detenido en el área de calabozos de esa comisaría panamericano ya que hay una denuncia en su contra formulada de manera voluntaria por la ciudadana Ana Karina Sánchez Pulido, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.369.397, nacida en fecha 16-04-1988, de 21 años de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, residenciada en la calle 13 casa S/N, vía el caney Barrio Bolívar Coloncito Municipio Panamericano, comerciante, teléfono 0426-4656851, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Abg. Nancy Sayazo Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico, quien indico que dicho ciudadano detenido fuera remitido al área de calabozos de la comandancia general.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SANCHEZ PULIDO JERFERSON RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.369.398, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 11-07-1990, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, residenciado en la calle 13 carrera 14 casa S/N Barrio Bolívar Coloncito Municipio Panamericano, de profesión u oficio Latonero; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Karina Sánchez Pulido y 493 en concordancia con del articulo 494 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada YANCY SAYAGO, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JEFERSON RENE SANCHEZ PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Karina Sánchez Pulido y 493 en concordancia con del articulo 494 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.

Una vez fue impuesto el imputado JEFERSON RENE SANCHEZ PULIDO, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó que NO deseaba declarar y querer acogerse al precepto constitucional.
Finalmente el Defensor Abogado ROSSILSE OMAÑA alegó: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento. Me opongo a la solicitud de arresto transitorio, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado JEFERSON RENE SANCHEZ PULIDO, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, según denuncia de la ciudadana Ana Karina Sánchez Pulido, quien manifestó ser victima de lesiones personales y daños materiales a la puerta de su vivienda por parte de su hermano Jerferson Rene Sánchez Pulido, el día 27/02/10.

La ciudadana Ana Karina Sánchez Pulido, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 04:15 horas de la mañana del mismo día por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaria Policial Panamericano.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 04:35 horas de la mañana del día 27/02/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado JEFERSON RENE SANCHEZ PULIDO, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte de Ana Karina Sánchez Pulido, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JEFERSON RENE SANCHEZ PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Karina Sánchez Pulido y 493 en concordancia con del articulo 494 del Código Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Karina Sánchez Pulido y 493 en concordancia con del articulo 494 del Código Penal, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado JEFERSON RENE SANCHEZ PULIDO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Orden de salida de la residencia común, todo de conformidad con los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SANCHEZ PULIDO JERFERSON RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.369.398, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 11-07-1990, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, residenciado en la calle 13 carrera 14 casa S/N Barrio Bolívar Coloncito Municipio Panamericano, de profesión u oficio Latonero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Karina Sánchez Pulido y 493 en concordancia con del articulo 494 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL ARRESTO TRANSITORIO ACORDANDOLO POR VEINTICUATRO (24) HORAS Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado SANCHEZ PULIDO JERFERSON RENE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.369.398, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 11-07-1990, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, residenciado en la calle 13 carrera 14 casa S/N Barrio Bolívar Coloncito Municipio Panamericano, de profesión u oficio Latonero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Karina Sánchez Pulido y 493 en concordancia con del articulo 494 del Código Penal, imponiéndoles como condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Orden de salida de la residencia común, todo de conformidad con los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión a la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira la cual se hará efectiva vencido el lapso de 48 horas del arresto transitorio.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiocho ocho días del mes de febrero de dos mil diez.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
Secretaria


Causa Penal 7C-10446-10
CHCL/mav