CAUSA PENAL Nº 7C-10444-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: HEMIRSON FRANCISCO NIÑO VELASCO
DEFENSOR: Abg. GUSTAVO JESÚS RIVAS (Defensor Privado)
SECRETARIO: Abg. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancias de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación: Iniciando con las diligencias relacionadas con la causa I-448.902, instruida por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 41 y 43 de la mencionada ley, se trasladaron hacia Santa Ana Urbanización el Centenario casa numero 17 calle 04 Estado Táchira, a fin de ubicar, citar e identificar plenamente al ciudadano HEMERSON FRANCISCO NIÑO VELAZCO, una vez en la mencionada dirección, luego de hacer varios llamados a la puerta se percataron que no había nadie, por lo que optaron por retirarse del lugar, en ese momento se recibió llamada de la victima donde manifestaba que el imputado quien era su novio se encontraba en la Plaza Mirando de Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, notificando que el sujeto la estaba golpeando nuevamente, por lo que procedieron a trasladarse de inmediato a la plaza mencionada, donde avistaron a un sujeto golpeando a la ciudadana YORLEY ALEXANDRA GONZALEZ DURAN ampliamente identificada como victima en la denuncia, identificándose como funcionarios, procedieron a separarlo de la victima, quedando identificado como: NIÑO VELAZCO HEMIRSON FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha de nacimiento 21/10/1982, cedula de identidad N° V-15.568.901, profesión comerciante, residenciado en Urbanización el Centenario casa N° 17 calle 04, Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, no tiene teléfono, manifestó ser hijo de SULDEY VELAZCO (V-V), por el hecho antes mencionado, fue verificado mediante el sistema de SIIPOL a fin de obtener posibles registros y/o solicitudes policiales que pudiera presentar el ciudadano NIÑO VELAZCO HEMERSON FRANCISCO, V-15.568.901, informándole el funcionario de guardia que el mismo no presenta solicitudes ni registros policiales y que si le corresponde los datos, luego procedieron a trasladar al imputado y a la victima a la Sub Delegación, una vez en el Despacho se le realizó llamada telefónica al fiscal de Flagrancia Dr. Sutherland Jesús Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se le notificó sobre la detención del ciudadano, indicándoles que el numero de la causa de fiscalía es 20-F06-0298-10, posteriormente se le leyeron los derechos al imputado y fue trasladado en calidad de depósito ala Policial del Estado Táchira, donde quedo a la orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NIÑO VELAZCO HEMIRSON FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha de nacimiento 21/10/1982, cedula de identidad N° V-15.568.901, profesión comerciante, residenciado en Urbanización el Centenario casa N° 17 calle 04, Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, no tiene teléfono, manifestó ser hijo de SULDEY VELAZCO (V-V); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YORLEY ALEXANDRA GONZALEZ DURAN.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JESÚS SUTHERLAND, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano NIÑO VELAZCO HEMIRSON FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YORLEY ALEXANDRA GONZALEZ DURAN, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado NIÑO VELAZCO HEMIRSON FRANCISCO, del precepto constitucional, y se le pregunto si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que SI deseaba hacerlo y expuso libre de juramento y coacción: “Algunas cosas que están en esa causa son falsas. Yo no la golpee la primera vez. Ella dice que no somos novios, pero puede la familia y amigos decir que si tenemos una relación, ella alega que es mi ex novia. No estoy de acuerdo con algunas cosas que están allí. Ese día la llame para invitarla a almorzar y cuando llegue ella estaba en actos de infidelidad y allí surgió el problema. La suegra comenzó a darme golpes. Ella trabaja en frente de mi trabajo, yo quisiera que ella tampoco fuera a buscar problemas conmigo en mi trabajo, es todo”.
Finalmente el Defensor GUSTAVO JESUS RIVAS alegó: “Esta defensa se opone al arresto transitorio por 48 horas, toda vez que mi defendido está detenido desde el viernes, es un muchacho sano, estudiante. Solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado NIÑO VELAZCO HEMIRSON FRANCISCO, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, según denuncia de la ciudadana YORLEY ALEXANDRA GONZALEZ DURAN, la agredió y la amenazó de muerte, el día 26/02/10.
La ciudadana YORLEY ALEXANDRA GONZALEZ DURAN expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 03:00 horas de la tarde por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 03:00 horas de la tarde del día 26/02/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado NIÑO VELAZCO HEMIRSON FRANCISCO, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de YORLEY ALEXANDRA GONZALEZ DURAN, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NIÑO VELAZCO HEMIRSON FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YORLEY ALEXANDRA GONZALEZ DURAN. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YORLEY ALEXANDRA GONZALEZ DURAN, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado NIÑO VELAZCO HEMIRSON FRANCISCO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, todo de conformidad con los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, volver agredir a la victima. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.- Así mismo se acuerdan las medidas de protección solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Y así decide
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NIÑO VELAZCO HEMIRSON FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de fecha de nacimiento 21/10/1981, cedula de identidad N° V-15.568.901, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización el Centenario casa N° 17 calle 04, Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, teléfono 02765166562 y 0416-5783211, a quien se le imputa el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YORLEY ALEXANDRA GONZALEZ DURAN, por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NIÑO VELAZCO HEMIRSON FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de fecha de nacimiento 21/10/1981, cedula de identidad N° V-15.568.901, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización el Centenario casa N° 17 calle 04, Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, teléfono 02765166562 y 0416-5783211, a quien se le imputa el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 y el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Yorley Alexandra Gonzalez Duran, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, todo de conformidad con los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, volver agredir a la victima. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y 4.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.- Así mismo se acuerdan las medidas de protección solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Y así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de febrero de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. NAIRETH KARINA CÁRDENAS AGUILAR
Secretaria
Causa Penal 7C-10444-10
CHCL/mav
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