CAUSA PENAL Nº 7C-10443-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: EDGAR VALBUENA
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIO: Abg. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 27 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de operativo de profilaxis social en las unidades motorizadas R-908 y R-868, por el sector de Puente Real, cuando recibieron reporte de la central de emergencias 171 indicando que se trasladaran a la calle principal del barrio la Guaira, callejón la parada casa B-1, donde se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana y que portaba un arma blanca tipo cuchillo, de inmediato se trasladaron al sitio una vez allí, se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como Nolberta Cabarico, quien informo que su concubino se encontraba en estado etílico que la había intentado agredirla y amenazándola con un cuchillo, así mismo indico que el mismo se encontraba en la residencia, donde les accedió el ingreso a la misma, procedieron a intervenir policialmente, notando que tenia en sus manos un arma blanca tipo cuchillo, donde el agente Pérez le indico que le entregara el cuchillo y este ciudadano intento agredirlo con el cuchillo, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para someterlo y lograrlo despojar del cuchillo, notando que se trataba de un arma blanca tipo cuchillo, sin mango (cacha), con hoja metálica de aproximadamente 20 centímetros de longitud donde se lee CONCORD STALINLESS STEEL KNIFE JAPAN, seguidamente le indicaron la causa de su detención y procedieron a leerle sus derechos constitucionales y legales de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional, seguidamente lo trasladaron a la comandancia general específicamente área de receptoria donde quedo identificado plenamente como: EDGAR VALBUENA, colombiano, titular de la cedula Nº E-13.462.289, de 49 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 08/11/1960, residenciado en la calle principal del barrio la Guaira, callejón la Parada, casa B-1, de este procedimiento se le hizo del conocimiento al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Táchira, quien dio inicio a la causa signada con el numero 20F06-0299-10. Anexa denuncias 121, seguidamente se traslado al área de SICOPOLT, donde el funcionario de guardia informo quien este ciudadano presenta registro policial, de lo cual anexa copia fotostática de ficha de detenido.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDGAR VALBUENA, colombiano, titular de la cedula Nº E-13.462.289, de 49 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 08/11/1960, residenciado en la calle principal del barrio la Guaira, callejón la Parada, casa B-1; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte y de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nolberta Cabarico.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDGAR VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte y de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nolberta Cabarico, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.

Una vez fue impuesto el imputado EDGAR VALBUENA, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “Yo no he agredido a nadie, solo fue verbalmente. El problema es con la hija Sandra, es todo”.
Finalmente el Defensor Abogado ROSSILSE OMAÑA alegó: “Ciudadano Juez, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Me apongo a la solicitud fiscal de arresto transitorio así como al desalojo del inmueble donde mi defendido vive, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado EDGAR VALBUENA, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, según denuncia de la ciudadana Nolberta Cabarico, quien indico que la había intentado agredirla y amenazándola con un cuchillo, el día 27/02/10.

La ciudadana Nolberta Cabarico, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 12:01 horas de la mañana del otro dia por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 10:00 horas de la noche del día 26/02/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado EDGAR VALBUENA, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte de Nolberta Cabarico, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDGAR VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte y de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nolberta Cabarico. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte y de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nolberta Cabarico, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado EDGAR VALBUENA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Orden de salida de la residencia común, todo de conformidad con los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDGAR VALBUENA, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 08-11-1960, titular de la cedula Nº E-84.398.253, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en la callejuela la Parada, barrio la Guaira, calle principal, casa B-1, detrás del cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-4225311 y 0426-4288071, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte y de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nolberta Cabarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado EDGAR VALBUENA, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 08-11-1960, titular de la cedula Nº E-84.398.253, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en la callejuela la Parada, barrio la Guaira, calle principal, casa B-1, detrás del cementerio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-4225311 y 0426-4288071, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte y de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nolberta Cabarico, imponiéndoles como condiciones: : 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Orden de salida de la residencia común, todo de conformidad con los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la remisión a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira la cual se hará efectiva vencido el lapso de 48 horas del arresto transitorio.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintiocho ocho días del mes de febrero de dos mil diez.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
Secretaria


Causa Penal 7C-10443-10
CHCL/mav