CAUSA PENAL N° 7C-10270-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 18-11-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 5, casa 1-56, del Barrio 23 de Enero, parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nª V-20.518.079
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abogada CARMEN GARCÍA, Fiscal Undécima del Ministerio Público.
DEFENSA: Defensor Privado Abg. ALEXIS CACERES PAZ.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia: encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad P-22K, por la Urbanización San Sebastian, de esta ciudad específicamente en las afueras del edificio D1, La Concordia, Estado Táchira, avistaron una aglomeración de tres personas quienes al notar la presencia de la comisión intentaron esconder algún tipo de objeto en el interior de una abertura estrecha que se encontraba en el lugar donde los mismos estaban sentados, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto, logrando que estos se quedaran estáticos en el lugar, donde una vez allí y luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y manifestarle el motivo de su presencia procedieron con la seguridad del caso a intervenirlos policialmente quedando identificados como: 1.- YENER ALEXANDER VIVAS CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-02-1993, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 5, casa 1-56, Barrio 23 de enero parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nª V-24.337.253, 2.- CARLOS ALFREDO GAMBOA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-08-1993, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, , residenciado en la calle 5, casa 1-56, Barrio 23 de Enero parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nª V-24.360.838, 3.- LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 18-11-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 5, casa 1-56, del Barrio 23 de Enero, parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nª V-20.518.079, a quienes se les realizo una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles en sus pertenencias o adheridas a su cuerpo cualquier sustancia u objeto que constituya delito; seguidamente se le solicito a dos transeúntes de la zona que fungiera como testigos para una inspección en el lugar donde los ciudadanos se encontraban sentados accediendo dichas personas a la solicitud, quedando identificados como: CASANOVA RIGOBERTO GUTIERREZ PEDRO ( los demás datos de los testigos se encuentran en un acta de identificación de testigos, dando cumplimiento a la ley de protección de victimas y testigos), procedieron a realizar la inspección localizándole en una abertura que existe entre una columna de cemento y una malla metálica un envoltorio de material sintético de color negro que al ser revisado contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante presunta droga; De la misma manera adyacente a este envoltorio y sobre la parte superior de una pared se localizó otro envoltorio de material sintético de color negro que al ser revisado contenía un polvo de color blanco presunta droga; siendo estos dos envoltorios colectados para las respectivas experticias de Ley. Así mismo siendo las cinco horas de la tarde se procedió a participarle al ciudadano y a llos dos adolescentes sobre sus detenciones, leyéndoles los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo trasladados juntos con los testigos del procedimiento hasta la sede de esta oficina. De igual manera se realizó llamada telefónica a los Abogados CARMEN GARCIA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, e SOL DELGADO, Fiscal Décima Séptima (Responsabilidad Penal del Menor) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a fin de participarles del inicio de la presente averiguación así como la detención del ciudadano y de los dos adolescentes, quienes ordenaron la elaboración de las respectivas actuaciones bajo las causas fiscales 20F11-0312-09 y 20F17-0402-09, respectivamente. Acto seguido se realizó consulta ante el Sistema integrado de información policial (SIIPOL), sobre los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y los adolescentes detenidos, constatando que ninguno presenta registro policial o solicitud alguna; Posteriormente se le practicó la respectiva reseña dactilar, para luego ser trasladado el ciudadano hacia la sede de Politáchira, San Cristóbal, y los dos adolescentes al Centro de Diagnostico y Tratamiento de la Avenida 19 de Abril, donde quedaran recluidos a orden de las representaciones Fiscales conocedoras de la causa. En vista de todo expuesto se le asigno expediente I-172.26 al presente procedimiento por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 09/12/2009, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida de privación judicial de la libertad.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, en los hechos imputados.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado ALEXIS CACERES PAZ, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
El imputado LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sanciona la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con una pena genérica de ocho a diez años de prisión. En este caso concreto, practicada como fue la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-0629-09 de fecha 18/01/10, se demuestro que lo incautado al imputado de autos se trata de: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B. JADEVER) MARIHUANA (cannabis Sativa L.) Y MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON TRECIENTOS CUARENTA (340) MILIGRAMOS (B. JADEVER) CLORHIDRATO DE COCAÍNA. A este respecto señala la misma norma en su segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Por la comisión por parte del acusado de autos del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, este Juzgado, condena al ciudadano LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO con una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de la misma siete años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido el 18-11-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 5, casa 1-56, del Barrio 23 de Enero, parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nª V-20.518.079; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENAR a LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado LEONARDO ALBERTO GAMBOA ZAMBRANO, en audiencia de fecha 10-12-2009.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. ELIANA FERNANDEZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10270-09
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