CAUSA PENAL N° 7C-10237-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 JUEZ: CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR, Juez Séptimo de Control.

 IMPUTADO: ALVARO ENRIQUE VILLAMIZAR ARAQUE

 DELITOS: ACTOS LASCIVOS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparte in fine del artículo 376 del Código Penal.

 FISCAL: Abogada MELIDA CARRILLO, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

 DEFENSA: Abogada ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Noviembre del año 2008 la ciudadana MAGALY JANETH MORENO DE PERNIA, progenitora de la niña MARIELA HERMILDES PERNIA MORENO de 10 años de edad para el momento de los hechos, interpuso denuncia en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE VILLAMIZAR ARAQUE, quien es e propietario de la casa donde ella se encontraba alquilada, ya que el mismo abusando de la confianza en el depositada y aprovechando que la niña fue hasta su casa a jugar en la computadora la alzó y la sentó en una silla donde él le bajo el pantalón el blumer y le tocó en sus partes intimas, luego él la dejó salir, pidiéndole que le contara a su progenitor, pero la niña al llegar sus padres de la Grita les contó lo que le había hecho el ciudadano ALVARO ENRIQUE VILLAMIZAR ARAQUE, procediendo a colocar la denuncia respectiva por ante el Organismo competente para los trámites de Ley. Posteriormente al ser entrevistada la niña MARIELA HERMILDES PERNIA MORENO manifestó que el ciudadano ALVARO ENRIQUE VILLAMIZAR ARAQUE, le bajo el pantalón y el blumer y le tocó sus partes intimas.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALVARO ENRIQUE VILLAMIZAR ARAQUE, de nacionalidad venezolana, (Adquirida) natural de Pamplona, República de Colombia, nacido en fecha 08-09-1952, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.140.786, de profesión u oficio músico, residenciado en la Grita, llano de los Zambrano, vereda 1 N° 1-160, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, seguidamente puesto a órdenes del Fiscal del Ministerio Publico.


En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de ALVARO ENRIQUE VILLAMIZAR ARAQUE, en los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación al ciudadano ALVARO ENRIQUE VILLAMIZAR ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparte in fine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.H.P.M., Promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
El imputado ALVARO ENRIQUE VILLAMIZAR ARAQUE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE VILLAMIZAR ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparte in fine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.H.P.M., que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado ALVARO ENRIQUE VILLAMIZAR ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparte in fine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.H.P.M.

El artículo 376 último aparte in fine del Código Penal sanciona la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS GRAVES con una pena de de dos a seis años de prisión. Oída como fue la admisión de los hechos por parte del endilgado de autos, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS GRAVES.

En vista de todo lo anterior, se CONDENA al ciudadano ALVARO ENRIQUE VILLAMIZAR ARAQUE, por la admisión de los hechos en la presente causa, a la PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado ALVARO ENRIQUE VILLAMIZAR ARAQUE, de nacionalidad venezolana, (Adquirida) natural de Pamplona, República de Colombia, nacido en fecha 08-09-1952, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.140.786, de profesión u oficio músico, residenciado en la Grita, llano de los Zambrano, vereda 1 N° 1-160, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparte in fine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.H.P.M; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numeral 9 eiusdem.
TERCERO: CONDENA al acusado ALVARO ENRIQUE VILLAMIZAR ARAQUE, de nacionalidad venezolana, (Adquirida) natural de Pamplona, República de Colombia, nacido en fecha 08-09-1952, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.140.786, de profesión u oficio músico, residenciado en la Grita, llano de los Zambrano, vereda 1 N° 1-160, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparte in fine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.H.P.M., más las penas accesoria de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil nueve.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


Asunto Nº 7C-10237-09
CHCL/mav