REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10266-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° V-17.861.686, soltero, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 05-03-85, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en el sector de Barrancas parte alta calle Miranda, casa N° M-15, profesión u oficio artesano
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: Abogada ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. CAROLINA ROJO (Defensora Pública).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 07 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, cumpliendo así con el plan de seguridad ciudadana, “Táchira Socialista y Segura” por la calle Venezuela en el Sector Barrancas parte alta se nos acercó un ciudadano que se encontraba bastante alterado y gritaba que habían unos ciudadanos en el interior de su vivienda y que se encontraban armados a escasos 20 metros de lla comisión, procedieron a dirigirse al sitio donde salieron dos ciudadanos, el último accionó con un armamento en contra de la comisión con un disparo, la comisión reaccionó con unos disparos al aire por lo cual los anti sociales emprendieron huida por veredas angostas po lo que se inició una persecución a pie, a escasos 100 metros del lugar específicamente frente a una casa color verde N° V-23 donde funciona una carpintería ubicada en la calle Venezuela Sector Barrancas parte alta, se detuvo uno de los ciudadanos al verse acorralado por los integrantes de la comisión arrojando un objeto sobre sus pies por lo cual se le dio alcance y se sometió quien para ese momento presentó las siguientes características: piel clara, cabello corto de color negro, contextura delgada, de 1.70 metros de altura aproximado y vestía para el momento pantalón jean azul franela gris, una gorra negra y zapatos deportivos color negro de igual forma al momento de su captura el referido ciudadano presentaba una hematoma bajo el ojo izquierdo, al inspeccionar el objeto que había arrojado se percataron que era un revolver cal. 38 mm cañón largo, color plateado, con empuñadura de madera, seriales limados, y en su interior cinco (05) cartuchos sin percutir cal 38 mm marca cavin y un (01) cartucho percutido, a quien se identificó como: DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° V-17.861.686, soltero, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 05-03-85, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en el sector de Barrancas parte alta calle Miranda, casa N° M-15, profesión u oficio artesano, al realizarle una inspección corporal se le encontró en su cartera únicamente su cedula de identidad, y ningún porte de arma. Se continuó la persecución a pie con el otro ciudadano quien también portaba arma de fuego el cual se interno en la maleza del sector logrando escaparse, en el lugar se presentó el ciudadano agraviado quedando identificado como: CARLOS ALEXIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.778.968, en compañía de los ciudadanos: YARILIN VANESSA LIZCANO GALEZO, titular de la cedula de identidad N° V-15.566.212, estos antes mencionados son propietarios de la vivienda que fue robada, y el ciudadano: HECTOR ALEXANDER CORREDOR CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.932.638, quienes presenciaron los hechos ocurridos y sirvieron de testigos y denunciante. Referido procedimiento fue notificado a la ciudadana ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signando la Causa Penal N° 20F4-1358-0*9. Se deja constancia que durante la permanencia el detenido no fue objeto de maltrato físico ni verbales por parte de los funcionarios actuantes.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° V-17.861.686, soltero, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 05-03-85, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en el sector de Barrancas parte alta calle Miranda, casa N° M-15, profesión u oficio artesano; a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Beltrán Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En fecha 10/12/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN.
En fecha 22/01/10 fue presentado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos de la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Beltrán Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Beltrán Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado.
La defensora del imputado de autos, Abg. CAROLINA ROJO, quien expresa al Tribunal: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto se ha celebrado el acuerdo reparatorio con la victima respecto del HURTO CALIFICADO, solicito se extinga la acción penal del mismo, es todo”.
En este estado el imputado DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, expresó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, respecto de l delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Beltrán, cancelo en este acto al ciudadano Carlos Alexis Beltrán la cantidad de Mil bolívares Fuertes ( Bs. F 1.000,00) e igualmente presento mis disculpas, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Beltrán Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Beltrán Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es la siguiente:
En el artículo 277 del Código Penal sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de tres (03) a cinco (05) años, tomamos el término medio de la pena, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la admisión de los hechos, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del mencionado delito.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR MINISTERIO PÚBLICO en contra DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° V-17.861.686, soltero, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 05-03-85, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en el sector de Barrancas parte alta calle Miranda, casa N° M-15, profesión u oficio artesano; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Beltrán Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINSTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que le amerito acusaciones en esta causa, en los términos previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Aprueba el reparatorio celebrado entre el imputado DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, identificado en autos, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y la victima BELTRÁN CARLOS ALEXIS, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes has concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Por lo cual de acuerdo al artículo 40 del código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decretará el Sobreseimiento de la causa con respecto a el imputado DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, ya identificado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Beltrán, cumpla con la indemnización, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Decretar el sobreseimiento de la causa y declarar extinguida la acción penal a favor del ciudadano DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN, ya identificado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Beltrán; ello en aplicación de los artículo 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: MANTIENE LA Medida de Privación Judicial decreta en fecha 10-12-2010 decretada a DIAZ RIVERA ANDERSON RAMÓN.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10266-09
CHCL/mav