REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto Principal N° 7C-10337-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: SANDRA MARIBEL CAMERO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 08-03-1967, de 43 años de edad, residenciada en la urbanización Pirineos II, bloque 21, apto. 0003, teléfono 0414-0768202.

 VICTIMA: RUBEN MEJIAS VIVAS.

 FISCAL: Abogada DORIS MENDEZ Séptima del Ministerio Público.

 DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal.

 DEFENSA: Abogado ALEXIS CACERES. Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

Cursa denuncia interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ FREDELINDO PERNIA ARAQUEW, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.145.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90615, el cual actúa en representación del ciudadano RUBEN MEJIAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.958.694, representación que consta en instrumento poder que le fuera otorgado por ante la notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, poder que quedó anotado bajo el N° 07, Tomo 33, de fecha 13 de mayo de 2009, denuncia que está fundamentada en el delito de Estafa, delito esté contra tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, intentada en contra de SANDRA MARIBEL CAMERO GARCÍA, identificada supra, por un documento de opción a compra-Venta suscrito por el representado en la presente causa fiscal y la denunciada, en relación a la promesa de venta de un bien inmueble identificado plenamente en el documento de opción a compra-venta, y donde dice el denunciante que fue estafado, a que los cheque que el

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada SANDRA MARIBEL CAMERO GARCIA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN MEJIAS VIVAS.

Por su parte el acusado SANDRA MARIBEL CAMERO GARCIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando desear declarar y a tal efecto expuso: “Ciudadano Juez, yo entregue dos cheques de gerencia, uno del banco exterior con el N° 04803720 de fecha 15 de diciembre de 2009 por bolívares quinientos (500, 00) mil bolívares fuertes, a favor del ciudadano RUBEN MEJIAS VIAS, Y UN SEGUNDO CHEQUE DEL BANCO BANESCO CON EL N° 01001634 de fecha del 15 de diciembre de 2009, por doscientos cincuenta (250,00) mil bolívares fuertes”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante legal de la victima quien expuso: “Declaro que efectivamente fueron recibidos los dos cheque que señalo la imputada y fueron depositados a la cuenta asignada con el N° 01340071710713027413 del banco Banesco, a favor del ciudadano Rubén Mejias Vivas, quien es la victima y quien yo represento, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado SANDRA MARIBEL CAMERO GARCIA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN MEJIAS VIVAS, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO
Y DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre los imputados y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trata de un delito culposo contra las personas, que no hayan ocasionaron la muerte o afectaron en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal; por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que este Juzgador considera procedente declarar la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano SANDRA MARIBEL CAMERO GARCIA, y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: VERIFICA Y DECLARA EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la ciudadana SANDRA MARIBEL CAMERO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-03-1967, de 43 años de edad, residenciado en la Urbanización Pirineos II, bloque 21, apto. 0003, teléfono 0414-0768202, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal, y entre RUBEN MEJIAS VIVAS.


SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo señalado en el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida la ciudadana SANDRA MARIBEL CAMERO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-03-1967, de 43 años de edad, residenciado en la Urbanización Pirineos II, bloque 21, apto. 0003, teléfono 0414-0768202, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN MEJIAS VIVAS.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley.






ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL





ABG. HENRY ROSALES
SECRETARIO




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto N°7C-10337-10