CAUSA PENAL Nº 7C-10436-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ ENRIQUE LOPEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA CON ARMA
BLANCA (CUCHILLO)
IMPUTADO: TORRES ROSALES ROSALINO ANTONIO
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ (Defensor Público)
SECRETARIA: Abg. MARBO CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 19 de febrero de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche encontrándose de servicio, recibieron reporte del 171 emergencias Táchira, informándoles que en la zona industrial específicamente frente la sede del seguro Social La Fría Municipio García de Hevia, se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina por tal motivo se trasladaron al sitio antes mencionado, una vez allí se entrevistaron con la ciudadana MARÍA LEONOR GRISALES, el cual informó que el ciudadano de nombre Antonio se había llevado a su cónyuge agarrada del cabello para su casa y que se encontraba amenazándola de muerte con un cuchillo, se le pregunto donde vivían los mismos, indicándoles dicha dirección ya que se encontraba cerca del sitio donde estaban, llegando al lugar, estando frente a la casa que es una finca, pudieron escuchar los gritos de una señora pidiendo auxilio, ya que por su fácil acceso a la misma, porque consta de un portón en palos con alambre de púa (falso) lograron ingresar y observaron a la distancia a un ciudadano que se encontraba sometiendo a su cónyuge sujetándola por el cuello y amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo de lámina de acero y empuñadura de plástico de color negro que se lee las siguientes siglas GINSUN 200 STAINLESS STEEL JAPAN, dicho ciudadano al observar la comisión policial se tomo más agresivo vociferado palabras como: no se acerquen más porque la mato!!!! Déme Su pistola que esta cargada para matarla!!!!!Al observar tal situación y en vista de que el ciudadano cada vez se portaba más agresivo intentaron dialogar con el por un lapso de veinte minutos al cual se le informó que desistiera de su actitud pues lo único que lograría era agravar la situación ya que se encontraba incurriendo en un delito, hasta que accedió a calmarse haciéndole entrega del arma blanca, posteriormente procedieron a la detención de dicho ciudadano y a intervenirlo policialmente basado en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico siendo trasladado a la comisaría policial La Fría Municipio García de Hevia, quedando identificado como: TORRES GONZALES ROSALINO ANTONIO, venezolano, cedula de identidad N° 20.100.018, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31-08-1990, natural de Barinas Estado Barinas, Obrero, residenciado en la zona industrial sector Sagrado Corazón de Jesús casa S/N La Fría, se deja constancia que en todo momento se le respeto su integridad física y todos sus derechos consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente le fue tomada la entrevista a la ciudadana testigo del hecho. Se le informó vía telefónica a la Fiscal Vigésimo Séptimo encargado del Ministerio Público Abg. Sammi Hadam, sobre el procedimiento. Dando así inicio al numero de la causa 20F-27-0125-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano TORRES ROSALES ROSALINO ANTONIO; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENNAZA CON ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 último aparte consecutivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 277 del código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LEONOR GRISALES.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ENRIQUE LOPEZ, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano TORRES ROSALES ROSALINO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENNAZA CON ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 último aparte consecutivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 277 del código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LEONOR GRISALES, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado TORRES ROSALES ROSALINO ANTONIO, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente el Defensor JUAN CARLOS HERNANDEZ alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le otorgue una medida cautelar de libertad, el mismo es venezolano, y se compromete a cumplir con lo impuesto, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado TORRES ROSALES ROSALINO ANTONIO, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana MARIA LEONOR GRISALES, la agredió, el día 18/02/10.
La ciudadana MARIA ELEONOR GRISALES expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 07:30 horas de la noche del mismo día por ante la Policía del Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 09:30 horas de la noche del día 18/02/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima en el mismo momento de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado TORRES ROSALES ROSALINO ANTONIO, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de MARIA LEONOR GRISALES, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano TORRES ROSALES ROSALINO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENNAZA CON ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 último aparte consecutivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LEONOR GRISALES. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENNAZA CON ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 último aparte consecutivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 277 del código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LEONOR GRISALES, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado TORRES ROSALES ROSALINO ANTONIO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado TORRES ROSALES ROSALINO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 01/08/1990, cedula de identidad N° V-20.100.018, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Zona Industrial parcela sin número, sector Sagrado Corazón de Jesús, cerca de la fábrica de alimentos Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENNAZA CON ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 último aparte consecutivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 277 del código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LEONOR GRISALES, por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TORRES ROSALES ROSALINO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 01/08/1990, cedula de identidad N° V-20.100.018, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Zona Industrial parcela sin número, sector Sagrado Corazón de Jesús, cerca de la fábrica de alimentos Estado Táchira, a quien se le imputa los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENNAZA CON ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 último aparte consecutivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 277 del código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LEONOR GRISALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Público. Y así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10436-10
CHCL/mav
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