REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10433-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ LUZARDO ESTEVES
DELITOS: FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN
GRADO DE TENTATIVA
IMPUTADO: JOSÉ ERNESTO ROJAS SANCHEZ
DEFENSOR: Abg. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ y ARMANDO
RAMÓN CARRERO RAMIREZ (Defensores Privados)
SECRETARIA: Abg. HENRY ROSALES

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 17 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje en el Rayo R-870, por el sector de la Concordia, específicamente a la altura del Terminal de pasajeros; en ese momento escucharon reporte por parte de la Central de Patrullas, en la cual indica que un ciudadano el cual se trasladaba en una camioneta Gran Vitara color rojo, por sector Juan de Maldonado estaba solicitando apoyo ya que varios ciudadanos lo estaban siguiendo en un vehículo y una moto, este mismo ciudadano informó que había sacado la suma de 20.000 Bs F del Banco Mercantil minutos antes; de inmediato se trasladaron a este lugar en dirección a sarina, visualizaron la camioneta en mención y una moto en la cual venía solo el piloto de la misma y se encontraba interceptando dicha camioneta; e igualmente un vehículo taxi, en el cual segundos antes un ciudadano lo abordo y el mismo empuñaba un arma de fuego, este mismo vehículo taxi emprendió veloz huida logrando escapar del lugar; de inmediato procedieron a intervenir policialmente al ciudadano quien para el momento vestía una chemis color negro y pantalón Blue Jeans que se encontraba a bordo de la moto Yamaha 115 color negro con amarillo; al intervenir al ciudadano procedieron a realizarle una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial; en ese momento se bajo un ciudadano de la camioneta en mención el cual se identificó como: OVER CABEZA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.150.192 el cual les manifestó que el ciudadano interceptado era quien venía con el ciudadano que portaba el arma de fuego y momentos antes lo habían amenazado para robarlo; debido a los señalamientos por el ciudadano agraviado, se le manifestó al ciudadano sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de nuestra Carta Magna y 125 del código Orgánico Procesal Penal y ser trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, en la unidad P-588 al mando del cabo Segundo placa 116 Astidias Aufer, específicamente área de receptoría donde quedo plenamente identificado como: JOSÉ ERNESTO ROJAS SANCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v-18.565.855, fecha de nacimiento 09-04-1988, soltero, estudiante, residenciado en Puente Real, Pasaje Yagual, calle 14-15, casa N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, a su vez se traslado la moto en mención hasta la sede y comprende las siguientes características: Marca Yamaha, modelo 115, color negro con amarillo, sin placas, serial de carrocería MH33WJ00Y6K170043, serial de motor: 3HB351823; se procedió a verificar los datos del ciudadano y los datos de la moto ante el sistema SIIPOL, informándoles el funcionario de guardia que los mismos se encuentran sin novedad. Se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abog. Andreina Torres, quien les dio el número de causa 20-F04-224-10. Al ciudadano agraviado se le tomo una denuncia con el N° 108, la cual anexaron al acta policial junto con la experticia respectiva de la moto. Es de acotar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ ERNESTO ROJAS SANCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v-18.565.855, fecha de nacimiento 09-04-1988, soltero, estudiante, residenciado en Puente Real, Pasaje Yagual, calle 14-15, casa N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, y 84 ordinal 3° del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ERNESTO ROJAS SANCHEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, y 84 ordinal 3° del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado JOSÉ ERNESTO ROJAS SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, y expuso: “Yo me encontraba como a la una de la tarde por el sector la concordia con mi novia Dioselin Adriana Román Pinto, la cual traigo todos los días de la universidad católica de Barrio Obrero hacia el sector la concordia, yo la deje en Subway, que queda frente al terminal de pasajeros, y me fui llegue aproximadamente hasta la panadería Táchira cruce hacia la derecha, comencé a subir y busque la vía hacia leche Táchira, y frente al restaurante, cuando iba porl la confitería el Loro, es decir en un restaurante no recuerdo el nombre, y bajando por ahí solo en la moto me encuentro interceptado por un solo funcionario de civil de nombre Rubén Rodríguez, quien es familia o amigo de la familia de Dioselyn, me dice bájese de la moto y recuéstese a la pared ahí mismo en la confitería el Loro, yo procedí sin ningún tipo de discusión con el funcionario colabore, el con el arma empuñada en la mano me decía que donde están los otros, y yo no le decía nada por que yo andaba solo, y me quedaba callado, de igual manera el efectúo una llamada llamando una comisión policial ya que el mismo funcionario se encontraba de civil y no tenía esposas ni transporte para trasladarme al comando, ahí mismo me hizo el chequeo personal no encontrándome nada y me arranco la cadena, y me dijo con esta misma cadena te vas preso, se acerca el ciudadano que supuestamente yo estaba siguiendo y le digo yo que si era el motorizado que lo estaba siguiendo, y el me dice no era un taxi y el taxi si me estaba siguiendo, lo cual el se grabo el numero de control y la línea del taxi donde trabajaba, ahí me llevaron al comando me tuvieron en receptoría cuando de repente llega un ciudadano que no se me el nombre, pero si se que vive en barrio el río por que estaba hablando con el funcionario, ese era el taxista y el carro lo tenían en el estacionamiento dentro del comando, lo cual el ciudadano trabajaba solamente de noche y hablaron con el y le dijeron al taxista que si me conocía y el dijo que no, nunca lo he visto, y lo dejaron ir, luego el duro como aproximadamente hora y no lo volví a ver más, la moto fue detenida y esta en el estacionamiento dentro del comando con todas sus partes, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado DOMINGO HERNANDEZ, quien expuso: “Con respecto a la solicitud del Ministerio público de que se califique flagrante la detención del ciudadano JOSE ERNESTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ordinal 3° del código Penal, indico al Tribunal que le Ministerio Público no ha suministrado elementos de convicción suficientes para demostrar el cuerpo del delito de robo agravado, pues no existe ningún elemento que demuestre que la presunta persona que ha presentado como victima del supuesto delito, n ha acompañado ninguna constancia sobre la existencia de arma alguna, tampoco ha acompañado ningún elemento que materialice cual es el objeto mueble que supuestamente pretendió alguna persona obligarle a entregar, no existe tampoco ningún elemento que asome la posibilidad de que alguna persona haya ejercido alguna violencia contra la supuesta victima además la versión dada por la supuesta victima es contradictoria y no se compadece con lo que dicen supuestamente haber visto los funcionarios que firman el acta de aprehensión, pues estos afirma que vieron a nuestro defendido solo manejando un vehículo motocicleta, además resulta inverosímil en las circunstancias fácticas narradas tanto por la presunta victima como por los funcionarios que firman el acta policial, que un vehículo tipo automóvil, que supuestamente seguía al vehículo en el manejaba la presunta victima, se haya esfumado en medio del tráfico que existe a esa hora y en ese lugar de la ciudad, con respecto al procedimiento ordinario estamos de acuerdo porque nos permitirá realizar solicitudes a la Fiscalía del Ministerio Público para esclarecer los hechos, entre las cuales destaca la citación y toma de declaración a la ciudadana DIOCELIN ADRIANA ROMAN PINTO, quien reside en la calle 13, N° 1-16, del sector Puente Real de esta ciudad, quien tiene conocimiento sobre las circunstancias que ayudaran acreditare como ocurrieron los hechos, y con respecto al supuesto peligro de fuga que esgrime el Ministerio Público para solicitar su privación de libertad, tenemos que además de ser venezolano por nacimiento y estar residenciado en esta misma ciudad, tenemos en virtud de la calificación jurídica dada por el Ministerio público, tenemos que al aplicar las reglas de los artículos 80, 82 y 84 ordinal 3° del código Penal, tenemos que el límite máximo seria de cuatro años y seis meses, por lo que pedimos que no acuerde la privación de libertad y en su lugar en caso de considerarlo necesario le imponga una medida cautelar sustitutiva distinta a la privación de libertad, comprometiéndose nuestro defendido a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal, igualmente solicitamos copia simples de las actas que conforman este expediente, incluyendo esta audiencia y el auto que decida, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje en el Rayo R-870, por el sector de la Concordia, específicamente a la altura del Terminal de pasajeros; en ese momento escucharon reporte por parte de la Central de Patrullas, en la cual indica que un ciudadano el cual se trasladaba en una camioneta Gran Vitara color rojo, por sector Juan de Maldonado estaba solicitando apoyo ya que varios ciudadanos lo estaban siguiendo en un vehículo y una moto, este mismo ciudadano informó que había sacado la suma de 20.000 Bs F del Banco Mercantil minutos antes; de inmediato se trasladaron a este lugar en dirección a sarina, visualizaron la camioneta en mención y una moto en la cual venía solo el piloto de la misma y se encontraba interceptando dicha camioneta; e igualmente un vehículo taxi, en el cual segundos antes un ciudadano lo abordo y el mismo empuñaba un arma de fuego, este mismo vehículo taxi emprendió veloz huida logrando escapar del lugar; de inmediato procedieron a intervenir policialmente al ciudadano quien para el momento vestía una chemis color negro y pantalón Blue Jeans que se encontraba a bordo de la moto Yamaha 115 color negro con amarillo; al intervenir al ciudadano procedieron a realizarle una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial; en ese momento se bajo un ciudadano de la camioneta en mención el cual se identificó como: OVER CABEZA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.150.192 el cual les manifestó que el ciudadano interceptado era quien venía con el ciudadano que portaba el arma de fuego y momentos antes lo habían amenazado para robarlo; debido a los señalamientos por el ciudadano agraviado, se le manifestó al ciudadano sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de nuestra Carta Magna y 125 del código Orgánico Procesal Penal y ser trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, en la unidad P-588 al mando del cabo Segundo placa 116 Astidias Aufer, específicamente área de receptoría donde quedo plenamente identificado como: JOSÉ ERNESTO ROJAS SANCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v-18.565.855, fecha de nacimiento 09-04-1988, soltero, estudiante, residenciado en Puente Real, Pasaje Yagual, calle 14-15, casa N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, a su vez se traslado la moto en mención hasta la sede y comprende las siguientes características: Marca Yamaha, modelo 115, color negro con amarillo, sin placas, serial de carrocería MH33WJ00Y6K170043, serial de motor: 3HB351823.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en el mismo momento de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ERNESTO ROJAS SANCHEZ, por presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, y 84 ordinal 3° del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODRIGUEZ COLMENARES WILMER ALFONSO, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, y 84 ordinal 3° del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta policial.
Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ ERNESTO ROJAS SANCHEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, y 84 ordinal 3° del Código Penal.
Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ERNESTO ROJAS SANCHEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.565.855, fecha de nacimiento 09-04-1972, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Puente Real, entre calles 14 y 15, casa N°14-73, pasaje Yagual, teléfono 0414-7010200, San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, y 84 ordinal 3° del Código Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ ERNESTO ROJAS SANCHEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.565.855, fecha de nacimiento 09-04-1972, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Puente Real, entre calles 14 y 15, casa N°14-73, pasaje Yagual, teléfono 0414-7010200, San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, y 84 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de lo Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de febrero de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. HENRY ROSALES
Secretaria


Causa Penal 7C-10344-10
CHCL/mav