REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10259-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: GUAUQUE GARCIA IVAN DE JESÙS, quien dice ser Venezolana, natural de Delicias, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 9.144.912, de 46 años de edad, nacido en fecha 28-05-1963, soltera, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Laja calle 5 casa S/N a una cuadra de los pool, Capacho, Estado Táchira
 DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 FISCAL: Abogada CARMEN GARCÍA, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

 DEFENSA: Defensor Privado Abg. JUAN VAZQUEZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia: encontrándose en la siguiente dirección: vía Capacho, sector La Laja, calle 5, casa denominada Mi Rancho: lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede, el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, sin acceso al público, protegido de la intemperie, características generales correspondiente al interior del referido inmueble constituido por una casa de dos pisos, cuya fachada externa está conformada por una pared de piedras color verde, del lado derecho se observa un portón metálico de color blanco, tipo corredizo con cerradura de candado en buen estado, correspondiente el mismo al área del garaje, del lado derecho se observa una vía de acceso hacia el interior de la vivienda a inspeccionar, protegida por una puerta de metal, de una sola hoja, tipo batiente con cerradura de cilindro en buen estado, traspuesta la misma se observa que el piso es de cemento rustico, paredes frisadas en cemento totalmente expuesto a la intemperie, primeramente se observa área denominada porche, del lado izquierdo se encuentra espacio físico utilizado como jardinería y hacia el lado derecho se ubica el garaje, al fondo de el se encuentra la fachada interna de la vivienda, presentando una puerta de madera, de una sola hoja tipo batiente, con su cerradura de cilindro en buen estado, una vez dentro del inmueble observaron que el piso es de baldosas, paredes frisadas en cemento y techo de platabanda, lugar en donde se observan varios muebles y objetos, todo en estado de orden, siendo la primera área la que funge como la sala, seguidamente se encuentra el área del comedor y posteriormente la cocina, continuando con la inspección hacia el fondo y del lado derecho del área de la sala en referencia se encuentran una gradas en sentido ascendente que conllevan hacia el segundo piso. Lugar en donde observaron una antesala, ubicando tres dormitorios con entradas independientes, primeramente del lado derecho se ubica el dormitorio principal, debidamente amoblado con su cama matrimonial, su juego de cuarto, su área de closet y una sala de baño, luego se ubica otro dormitorio, el mismo se observa amoblado con una cama atipo litera, su área de closet realizada en madera, su televisor y mesas de noche, posteriormente se encuentra otro dormitorio, el mismo se observa amoblado con su juego de cuarto, su área de closet realizada en madera y su televisor, continuando con la inspección hacia la parte posterior de la vivienda se observa un patio con áreas de jardinerías, el mismo expuesto a la intemperie y protegido en sus laterales por paredes de cemento frisadas, del lado derecho se ubican dos salas de baño y un cuarto que funge como deposito, este ultimo contentivo de objetos usado y en mal estado, todo se aprecia el estado de orden, el inmueble inspeccionado se encuentra habitado, se procede a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en todas las áreas de la vivienda, localizando en la planta baja, en el área de la cocina, donde se ubica el lavaplatos, debajo de una baldosa color blanco, ubicada en el piso y al fondo del mesón, al costado izquierdo, un envoltorio confeccionado a manera de panela, dentro de dos bolsas elaboradas en material sintético transparente, dispuesta una sobre la otra, amarrado en sus extremos con hilo de color marrón, dentro de las cuales de encuentra un polvo blanco en forma compacta de presunta droga, recubierto por una de sus caras con material sintético transparente y cinta adhesiva transparente, la cual presenta en bajo relieve un emblema alusivo a la marca de vehículos “Toyota”, el mismo es debidamente colectado a fin de practicarle su respectiva experticia de ley.

En fecha 09/12/2009, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida de privación judicial de la libertad.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de GUAUQUE GARCIA IVAN DE JESÙS, en los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano GUAUQUE GARCIA IVAN DE JESÙS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado JUAN VASQUEZ, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
El imputado GUAUQUE GARCIA IVAN DE JESÙS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUAUQUE GARCIA IVAN DE JESÙS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado GUAUQUE GARCIA IVAN DE JESÙS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con una pena
Ocho (08) a diez (10) años de prisión, quedando la pena a imponer en: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra GUAUQUE GARCIA IVAN DE JESÙS, quien dice ser Venezolana, natural de Delicias, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 9.144.912, de 46 años de edad, nacido en fecha 28-05-1963, soltera, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Laja calle 5 casa S/N a una cuadra de los pool, Capacho, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENAR a GUAUQUE GARCIA IVAN DE JESÙS, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a GUAUQUE GARCIA IVAN DE JESÙS, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado GUAUQUE GARCIA IVAN DE JESÙS, en audiencia de fecha 09-12-2009.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los doce días del mes de febrero de dos mil diez.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


Asunto Nº 7C-10259-09