REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10422-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: Abg. MARICRUZ MORA COLMENARES DEL MINISTERIO
PÚBLICO
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON
DEFENSOR: Abg. JOSE ECTELIO GOMES COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: Abg. HENRY ROSALES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 08 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose efectuando patrullaje en la unidad motocicleta R-832, por los diferentes sectores, específicamente en la avenida aeropuerto frente al parque bolivariano Los Monos de la Fría Municipio García de Hevia, cuando se observo a la distancia dos ciudadanos, quienes para el momento se desplazaban en un vehiculo moto tipo paseo, marca Suzuki, modelo GN-125, año 2007, color rojo, placa ADW-395, serial de carrocería 9FSNF41A17C133168, en sentido hacia la comisión policial, que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa tratando de evadir a los funcionarios, cambiando su rumbo de transitar, por la cual se procedió a darle la voz de alta para intervenirlos policialmente, deteniéndose los mismos unos metros mas adelante, al mismo tiempo le advirtieron sus sospechas relacionadas con el ocultamiento de entre su ropaje de algún objeto o sustancia prohibido por la ley, solicitándoles su exhibición, manifestando los mismo que no, procediendo a materializar la inspección corporal, de acuerdo con lo establecido en erl articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al conductor un Koala de color negro con franjas de color azul y blanco, en cuyo interior se encontró una bolsa de color negro, elaborado en material sintético plástico, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, cerrado en la parte superior con un nudo manual, 01 Cedula de identidad N V-17.368.765, de nombre: MARQUEZ DEPABLOS ISABEL MAIRE, fecha de nacimiento 11-01-1985, soltera, 2.- cedula de identidad venezolana, 01 copia Nº V-18.380.346, de nombre: ANDRADE PEREZ WENDY KATERINE, fecha de nacimiento 25-01-1989, soltera, 3.- Carnet Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo La Grita, de nombre: JARAMILLO CHACON JHONDER, cedula de identidad Nº V- 13.306.424, fecha de nacimiento 09-08-1979, de 30 años de edad, soltero, alfabeto, oficio estudiante, residenciado en el Barrio Las Ameritas, Vereda Nº 1, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, 01 celular de color negro marca ZTE, serial 321680742199, con su respectiva batería serial LI3710T42P3H553762-H, de color negro, seguidamente se procedió a la inspección corporal del segundo ciudadano de acuerdo a lo establecido con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, dicho adolescente quedo identificado como: ARRIETA BARRIENTOS WILMER HALEINI, venezolano, titular La Fria, alfabeto, residenciado en el Barrio Las Ameritas, calle principal Nº 0-60, la Fría, Municipio García de Hevia, dicho ciudadano mayor de edad, por encontrarse en estado de flagrancia y el adolescente, fueron trasladados a la Comisaría Policial de La Fría, junto con la motocicleta, en la unidad Radio Patrulla P-610, una vez presente en la comisaría procedieron a trasladarse hasta la residencia del adolescente donde se entrevistaron con la ciudadana Eva del Carmen Barrientos Valera, cedula de identidad Nº V-6.544.707, madre del antes prenombrado, el cual se le informo sobre la situación que se encontraba incurso su hijo, y le solicitaron que se trasladara a la sede de la comisaría para hacerle entrega pñor medio de un acta a su hijo, una vez presente dicha ciudadana, la misma presento una partida de nacimiento el cual constato que era su madre, quedando en libertad, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno Abogada. MARICRUZ MORA COLMENARES, dándole inicio a la causa Nº 20F29-0010-10, y quien giro las siguientes instrucciones:
1.- Elaboración del acta policial.
2.- reseña y verificación de identidad del ciudadano en el CICPC
3.- Solicitud de Experticia y Orientacion de Certeza y Pesaje.
4.- Examen Toxicologico, Raspado de dedos y muestra de Orina en el CICPC San Cristóbal.
5.- Experticia Botanica.
6.- Acta de lectura de los derechos al imputado.
Cabe a destacar que a los prenombrados ciudadanos en todo momento se le respetaron su integridad fisica y psicologica, se le hizo la lectura de sus derechos como lo estipula el Codigo Organico Procesal Penal en su articulo 125.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. MARICRUZ MORA COLMENARES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Si así como dice la Fiscal del Ministerio Publico, yo me desplazaba en la moto con un adolescente y en ningún momento me opuse, lo y les dije lo que cargaba en el Koala, y así mismo me detuvieron, y me trasladaron a la Policía detenido, quiero decir que yo no estoy de acuerdo con la cantidad que me estaban colocando, ya que me declaro consumidor, y también no estoy de acuerdo porque ayer cuando me llevaron para el CICPC para el examen de orina, yo solicite que me contaran la droga delante mió y no se hizo así, no fue posible, y yo soy estudiante y consumidor desde hace 4 años, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público penal Abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES, quien expuso: Oída la declaración de mi defendido, donde se declara consumidor de marihuana, y el cual fue retenida la porción de droga, solicito con mucho respeto al Ministerio Publico se le practique la Experticia Psiquiatrita y determinar el peso real de esta droga, igualmente me adhiero a la solicitud fiscal sobre el procedimiento ordinario a seguir, y con mucho respeto juez, quiero manifestar que mi defendido tiene familiares funcionario tanto en esta ciudad como en la Grita, Municipio Jáuregui, por lo que solicito ver la posibilidad de dejarlo detenido en la Policía del Estado, mientras dure la investigación ya que en Centro Penitenciario de Occidente puede correr peligro su vida, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 08 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la noche, practican la detención del ciudadano debido a que previa inspección personal, le fue encontrado al referido ciudadano JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, encontrándole al conductor un Koala de color negro con franjas de color azul y blanco, en cuyo interior se encontró una bolsa de color negro, elaborado en material sintético plástico, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, procediendo dichos funcionarios a practicar la detención preventiva, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de la comisión del punible, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, por las siguientes razones:
1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia del acta de investigación penal, que corre inserta en el dossier respectivo.
3. Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, la cual para el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio, de las circunstancias atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo y que causa un gran daño social, debido a los perjudiciales efectos y consecuencias para el ser humano adicto a estas sustancias y para quienes le rodean, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-08-1979, cedula de identidad N° V- 13.306.424, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio las Ameritas, vereda 1, casa S/N, la Fría, teléfono 0414-3760868, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; a quien se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-08-1979, cedula de identidad N° V- 13.306.424, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio las Ameritas, vereda 1, casa S/N, la Fría, teléfono 0414-3760868, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los diez días del mes de febrero de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. HENRY ROSALES
Secretario
Causa Penal 7C-10422-10
CHCL/mav