REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10421-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. KATY MARICEL GALVIS FLORES
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: BENJAMIN RODRÍGUEZ SUUAREZ y BELKIS YUDANY CANCHICA
DEFENSOR: Abg. JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE (Defensor Privado) y LOREDANA MORENO (Defensora Pública Penal)
SECRETARIA: Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 11 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo la 17:30 horas de la tarde, encontrándose de
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos : NAVARRO LINDARTE NELLY YANID, titular de la cedula de identidad residente N° E-83.023.845, F/N: 16-05-1974, de 35 años de edad, estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural del Norte de Santander, Municipio El Carmen y residenciada en Monai Estado Trujillo y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.415.896, de nacionalidad Colombiano, F/N: 05-03-1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Agricultor, natural de la Vegacundinamarca, República de Colombia y residenciado en el sector el Termo del Norte de Santander de la República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARICRUZ MORA COLMENARES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos: NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F29-0097-09, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.
En este estado el Juez impuso a los imputados: NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; a lo que manifestó la imputada NELLY YANID NAVARRO LINDARTE, que si deseaba hacerlo y expuso: “En una alcabala móvil por los lados de Coloncito me revisaron y solicitaron documentación de el vehículo, me dicen que encuentran una alteración y no me opongo en ningún momento, nos preguntan que hacia a donde nos dirigíamos, les informo que voy para una finca de Trujillo y me hablan de un compartimiento de la camioneta y de verdad que yo no sabia nada de eso y me dicen que voy detenida, es todo.
Seguidamente el imputado CARLOS ARTURO PEDRAZA GARCÍA, expuso: “Veníamos de Cúcuta, en un retén nos detuvo la guardia nos pidieron los papeles, para una requisa del carro, requisaron el carro nos dijeron que tenia un doble fondo, rompieron y lo encontraron, y nos trajeron detenidos, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado JUAN VASQUEZ, defensor de los imputados, quien expuso: “Ciudadano Juez, oído lo peticionado por el Representante Fiscal y vista la precalificación jurídica, esta defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no existen llenos los extremos de Ley, por lo cual solicitamos la libertad plena para mis defendidos. Esta defensa se adhiere a lo solicitud que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario toda vez que éste es más garantista de los derechos de mi defendidos, asimismo, nos adherimos a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el Tribunal, toda vez que mi defendida si bien es cierto no tiene su residencia fija en este Estado, su familia esta dispuesta a servir de custodia para ellos, tomando en consideración el principio de presunción de Inocencia y a ser Juzgado en Libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, a los ciudadanos: NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, y del vehículo, en el punto de control móvil ubicado en la vía Norte Sur específicamente en el sector de Tirapaje del Municipio Panamericano del Estado Táchira, observando un abultamiento sobre relieve de la parte trasera de la tolva del vehículo, constatando que en la parte trasera del vehículo específicamente en la parte inferior de la tolva se pudo detectar un compartimiento secreto, procedieron a realizar el desmontaje de la misma, observando que se encontraba elaborado en lámina metálica lisa con orificio de entrada sin orificio de salida aproximadamente de 190 centímetros de largo, por 120 centímetros de ancho y una altura de 6 centímetros, en el cual se observó que en su interior se encontraba vacío, de igual forma se pudo constatar que los mismos llevaban en la parte de la guantera del vehiculo cuatro (04) celulares con las siguientes características: 01.- Un teléfono Marca Nokia modelo 1112, serial 0551897012ª4, 02.- Un teléfono Marca Nokia Modelo 1208, serial 0562438EP095F, 03.- Un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, serial 0562438JP084G, 04.- Un teléfono celular marca Sansung, modelo bxn2000, serial 354001000334423, y un bolso de color negro con blanco que en su interior trasportaba 01 pantalón de color negro marca chevignon, una blusa de color azul, dos blusas de color verde, un suéter de color azul y negro, una blusa rosada y blanco, tres pares de medias, cinco brasieres de diferentes colores, cinco blúmers de diferentes colores, un par de botas deportivas marca Nike color blanco y rosado, un par de sandalias marca classified, color beige y marrón, un bolso de color negro y blanco. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, según Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3227realizado al compartimiento secreto de la plataforma de la camioneta Marca Ford, Modelo F-150 XLT, año 2007, color gris, tipo pick up, Placas 19KMBH, la cual se identificó con el número 1 y un (01) bolso elaborado en material sintético de colores gris y negro marca American Tourister, contentivo de varias prendas de vestir para uso femenino y un par de botas deportivas de color blanco, para uso femenino, el cual se identificó con el numero 2, Resulto negativo para sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas; además no consta en autos que los ciudadanos NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: Presentar un (01) Fiador cada uno con las siguientes requisitos: 1.- Ingresos iguales o superiores a 80 U.T., 2.- Balance Personal y 3.- Constancia de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en la Policía del Estado Táchira, hasta tanto den cumplimiento a lo impuesto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, por la presunta del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Presentar un (01) Fiador cada uno con las siguientes requisitos: 1.- Ingresos iguales o superiores a 80 U.T., 2.- Balance Personal y 3.- Constancia de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en la Policía del Estado Táchira, hasta tanto den cumplimiento a lo impuesto.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los doce días del mes de noviembre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10196-09
CHCL/mav