REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: NEMESIO QUINTIN GANDICA PEREZ.
DEFENSOR: ABG. LIONEL CASTILLO NOGUERA. DEFENSOR
PRIVADO
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado LIONEL CASTILLO NOGUERA DEFENSOR PRIVADO del ciudadano NEMESIO QUINTIN GANDICA PEREZ, imputado en la causa penal 3C-10.811-09, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 15 de Diciembre 2009.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos, según acta policial de fecha 12 de Diciembre de 2009 suscrita por el Sub inspector 2134 Jorge Alexander Márquez, Cabo 2do 1877 Fernando Ayala y Dtgdo 072 Franklin Bello; que en la misma fecha mencionada siendo las 10:30 horas de la noche se encontraban de servicio de patrullaje preventivo en la unidad P-593 en compañía de los efectivos policiales precitados los cuales suscriben el acta, por los alrededores de la calle El Molino, Metros arriba de centro de acopio del Municipio “Dr. José María Vargas” cuando visualizaron a un ciudadano que detonaba un arma de fuego efectuando disparos al aire por lo que procedieron velozmente a interceptar parcialmente a dicho ciudadano tomando las medidas preventivas para el resguardo y seguridad de sus vidas al darle la voz de alto, el mismo levanto sus manos cooperando con la comisión policial, el Dtgdo 072 FRANKLIN BELLO al momento de efectuarle la respectiva inspección personal le encontró en su poder en la parte delantera de la pretina del pantalón en la parte derecha a la altura de la cintura, un arma de fuego la cual guardaba con una funda de color negro de material sintético; con las siguientes características: Revolver calibre 38 mm, Marca Registrada Smith Wesson, de seis (06) tiros, serial de cacha del Revolver BJJ8882, Serial de Tambor 523, cañón reforzado empavonado de color negro de color negro, cacha de madera y cinco cartuchos sin percutir, los cuales son de marca Cavim 38 SPL. Procedieron a trasladar al ciudadano hasta el comando de la Sub Comisaría Policial el Cobre, quedando el ciudadano identificado como NEMESO QIUNTIN GANDICA PEREZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.331.637, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 31/10/1961, de estado civil soltero, letrado, de profesión u oficio agricultor, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Residenciado en la Aldea Santo Domingo, sector El Rodeo, vía principal, casa sin número, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Quien vestía para el momento de su detención pantalón blue jean, camisa de rayas de color gris en dos tonos, zapatos de color marrón en cuero tipo casual; hijo de MAXIMILIANO GANDICA (F) Y MACEDONIA PEREZ (F). Posteriormente se procedió a solicitarle el prontuario policial de dicho ciudadano a través del departamento de SICOPOLT, en donde se tuvo información por el operador del sistema Dtgdo Martínez Yorli, que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal Juzgado Primero de Transición del Estado Táchira del año 2000 por el delito de Homicidio Intencional, igualmente el arma de fuego se encuentra solicitada por el serial de tambor 523 por el delito de apropiación indebida, mientras el serial de la cacha BJJ8882, se encuentra sin novedad. Del procedimiento se le informó vía telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira Dr. José Luis García Tarazona, quien notifico que dichas actuaciones junto con el ciudadano detenido debían ser trasladados hacia el Edificio Nacional (Tribunales) de la ciudad de San Cristóbal el día lunes 13 de diciembre de 2009 en horas de la mañana, bajo el numero de causa penal 20F9-0758-09. Al detenido se les respetó en todo momento su integridad física y psicológica, es todo. La causa fue signada bajo nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el número 3C-10.811-09.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 22 de enero de 2010 y 03 de Febrero de 2010, el Abogado LIONELL CASTILLO NOGUERA, en su carácter de defensor privado del imputado NEMESIO QUINTIN GANDICA PEREZ, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que es una imperiosa necesidad de su representado.

Visto lo expuesto por la defensa y revisada como ha sido la decisión en la cual se decretó la medida de coerción personal cuya revisión solicita, considera este Juzgador que en razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en la motiva de esta decisión de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conducta típica para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Al analizar el caso de marras, nos encontramos que el día 12 de Diciembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la noche se encontraban de servicio de patrullaje preventivo en la unidad P-593 en compañía de los efectivos policiales precitados los cuales suscriben el acta, por los alrededores de la calle El Molino, Metros arriba de centro de acopio del Municipio “Dr. José María Vargas” cuando visualizaron a un ciudadano que detonaba un arma de fuego efectuando disparos al aire por lo que procedieron velozmente a interceptar parcialmente a dicho ciudadano tomando las medidas preventivas para el resguardo y seguridad de sus vidas al darle la voz de alto, el mismo levanto sus manos cooperando con la comisión policial, el Dtgdo 072 FRANKLIN BELLO al omento de efectuarle la respectiva inspección personal le encontró en su poder en la parte delantera de la pretina del pantalón en la parte derecha a la altura de la cintura, un arma de fuego la cual guardaba con una funda de color negro de material sintético; con las siguientes características: Revolver calibre 38 mm, Marca Registrada Smith Wesson, de seis (06) tiros, serial de cacha del Revolver BJJ8882, Serial de Tambor 523, cañón reforzado empavonado de color negro de color negro, cacha de madera y cinco cartuchos sin percutir, los cuales son de marca Cavim 38 SPL. Procedieron a trasladar al ciudadano hasta el comando de la Sub Comisaría Policial el Cobre, quedando el ciudadano identificado como NEMESO QIUNTIN GANDICA PEREZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.331.637, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 31/10/1961, de estado civil soltero, letrado, de profesión u oficio agricultor, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Residenciado en la Aldea Santo Domingo, sector El Rodeo, vía principal, casa sin numero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, notificándole al intervenido de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y loa artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal consideró procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por ende la aprehensión del ciudadano NEMESIO QUINTIN GANDICA PEREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas, en perjuicio del orden público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Una vez que este tribunal considera la CALIFICACION de la FLAGRANCIA, y por ende la aprehensión del ciudadano NEMESIO QUINTIN GANDICA PEREZ, se declara la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En cuanto al presente caso, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé como principio de juzgamiento en libertad, pero por excepción y razones determinadas en la ley y además de ello apreciadas por el juez y para asegurar el proceso se permite una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de la libertad así contemplado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Medida Cautelar privativa de la libertad, conocido es que procede cuando las demás medidas cautelares no garantizan la finalidad del proceso.
En el caso nos ocupa, tenemos que el ciudadano NEMESIO QUINTIN GANDICA PEREZ fue presentado en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 15 de Diciembre de 2009 con una precalificación de hechos delictivos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado código.
Como se puede observar son delitos que por el bien jurídico tutelado puede presumirse que exista peligro de obstaculización del proceso de acuerdo al articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista peligro de fuga por la misma magnitud del daño causado y por la misma pena que podría llegarse a imponer de acuerdo a los intereses de la sociedad no existiría otra Medida que la privativa de libertad.
Con un análisis exhaustivo de todos los elementos que rodean la situación jurídica del ciudadano NEMESIO QUINTIN GANDICA PEREZ como lo son la no existencia de la obstaculización de la investigación por haberse producido ya una conclusión para la acusación fiscal, la no existencia de peligro de fuga por haber disminuido considerablemente la posibilidad de aplicar una pena menor, el domicilio fijo que este posee, la expresión de voluntad de someterse al proceso, es por lo que este juzgador tiene el criterio de que dicho ciudadano puede ser juzgado en libertad a través de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad sin que exista incumplimiento en el proceso por parte del mismo o frustración en la celebración de un posible juicio oral así como las medidas alternativas de prosecución del proceso que pudiera tomarse ante el mismo juzgador correspondiente.
Considera este mismo juzgador que con el acuerdo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se lograría un punto de equilibrio entre los derechos del justiciable y la posibilidad de no quedar impune ninguno de los delitos que se señalan a objeto de establecer el orden, lo que conllevaría a la vez a la posibilidad de la no utilización del derecho como medio de represión de forma automática, sin tomar en cuenta lo diferencial que existe en cada caso. Se debe optar es por la finalidad que se persigue en el proceso en resolución del conflicto y en ningún caso la anticipación en la aplicación de una sanción o pena, teniendo en cuenta a la vez la proporcionalidad en cada uno de dichos casos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente Revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y en consecuencia la sustituye de conformidad con el articulo 256 ejusdem, con una menos gravosa, consistentes en las relativas a los ordinales 3 y 4. Con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA la SUSTITUYE, por: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- La prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal, del territorio del Estado Táchira.3.- Cumplir con todos los actos del proceso. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







CAUSA PENAL Nº 8C-10.811-09