REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-9942-09

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSÉ PASCUAL GUERRERO CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-06-1960, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.419, de profesión u oficio Chofer, de 49 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito , Sector 1, Parte Baja, Vereda 5, Casa Nro. 5, Municipio Torbes, Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. ROSSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. MARBI SUSANA CÉCERES PAZ.-
• DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales, dicha Representación Fiscal, formula ACUSACIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOSE PASCUAL GUERRERO ya identificado, acontecieron en fecha 07/05/2009, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen:

En la referida fecha y siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana una comisión de la Comisaría Policial de Torbes se encontraba de servicio de patrullaje, por la zona comercial, recibió llamada por radio transmisor del Agente Sergio Maldonado, informándoles que en la Alcaldía se encontraba un ciudadano alterado. Al llegar al sitio se introdujeron a las oficinas principales de la Alcaldía donde observaron a un ciudadano insultando a las secretarias y con un cuchillo en la mano, por lo que lo interceptaron y lo despojaron del arma blanca, sacándolo de la oficina donde se encontraba, hasta la parte externa de la alcaldía, procediendo a realizar la Inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle ningún otro objeto, requiriendo una patrulla policial para trasladar al aprehendido a la comisaría, quien vestía para el momento una camisa de color azul con el logo de Minfra y pantalón de gabardina negro, calzado de tela, tipo alpargatas, de contextura delgada, estatura mediana, cabello semi largo y color negro, con bigotes, junto a al evidencia incautada siendo UN ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA DE CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN y la HOJA DE HIERRO COLOR PLATEADO, procediendo a imponerlo de la causa de su detención y de sus derechos como Imputado, conforme al artículo 44, 45 y 46 de la Constitución de la República y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusados.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JOSÉ PASCUAL GUERRERO CONTRERAS del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada ROSSILSE OMAÑA para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO expreso al Tribunal: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, y le imponga la pena tomando el límite inferior, destacando que mi representado no registra antecedentes penales algunos. Es todo”







DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano JOSÉ PASCUAL GUERRERO CONTRERAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-

Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORIA DEL IMPUTADO; siendo en su orden, los siguientes:

PRUEBA PERICIAL:

Expertos que declararán ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, con base a los Informes practicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así su necesidad y pertinencia.

1°) DECLARACIÓN del Sub-Inspector DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, sitio donde puede ser citado por el Tribunal, a fin de que ratifique en Juicio Oral y Público en su contenido y firma el Reconocimiento 9700-134-LCT-2221 de fecha 18/05/2009 y se someta al contradictorio de Ley; siendo pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal acerca de las características del objeto activo del delito, considerando la longitud de la hoja del arma blanca y que se corresponden con la incautada en poder del Imputado al momento de la intervención policial y necesaria para comprobar la autoría y comisión del delito.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Testigos que declararán ante el Juzgado de Juicio, con ocasión de la Audiencia Oral y Pública, a los efectos del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al conocimiento que tienen de los hechos.

1º) DECLARACION del Agente EDWIN RAUL SILVA ACERO, con Placa Nº 003,
2°) DECLARACION de la Agente MARIA SEPULVEDA NIETO, con Placa N° 010, adscritos los del numeral 1° y 2°º a la Comisaría de Torbes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal, en su carácter de APREHENSORES, a fin de que ratifiquen en Juicio en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 07/05/2009 y se sometan al contradictorio de Ley; siendo pertinentes a objeto de demostrar ante el Tribunal la comisión del hecho punible, así como la autoría del Imputado en el mismo y la indicación del lugar donde se materializo el delito, dado a que fueron quienes intervinieron al Imputado una vez que conocieron de los hechos y le incautaron el arma blanca en su poder y que aparece descrita en el Dictamen Pericial y necesarios para comprobar la autoría y comisión del delito.

3°) DECLARACION del Agente SERGIO MALDONADO, con Placa N° 016, adscrito a la Comisaría de Torbes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, sitio donde puede ser citado por el Tribunal, en su carácter de RECEPTOR, a fin de que refiera en Juicio Oral los hechos que reportó a los funcionarios actuantes según Acta Policial de fecha 07/05/2009 y se sometan al contradictorio de Ley; siendo pertinente a objeto de demostrar ante el Tribunal la comisión del hecho punible, así como la autoría del Imputado en el mismo y la indicación del lugar donde se materializo el delito, dado a que fueron quienes intervinieron al Imputado una vez que conocieron de los hechos y le incautaron el arma blanca en su poder y que aparece descrita en el Dictamen Pericial y necesarios para comprobar la autoría y comisión del delito.

4°) DECLARACION del Agente JOHAN SANCHEZ, con Placa N° 021,
5°) DECLARACION del Agente ROMMY RAMOS, con Placa N° 025, adscritos los del numeral 4° y 5° a la Comisaría de Torbes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal, en su carácter de APREHENSORES, a fin de que refieran en Juicio Oral su rol como apoyo policial a los funcionarios que actuantes según Acta Policial de fecha 07/05/2009 y se sometan al contradictorio de Ley; siendo pertinentes a objeto de demostrar ante el Tribunal la comisión del hecho punible, así como la autoría del Imputado en el mismo y la indicación del lugar donde se materializo el delito, dado a que fueron quienes intervinieron al Imputado una vez que conocieron de los hechos y le incautaron el arma blanca en su poder y que aparece descrita en el Dictamen Pericial y necesarios para comprobar la autoría y comisión del delito.

6°) DECLARACION de la Ciudadana YERITZA EGLET ZAMBRANO SAAVEDRA, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO; a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, referidos en Entrevista de fecha 07/05/2009 ante la Comisaría Policial de Torbes y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y demuestra al Tribunal la comisión del hecho punible, así como la autoría del Imputado en el delito por el que se acusa, por encontrarse presente y necesario para comprobar la autoría del Imputado en la comisión del delito.

7°) DECLARACION de la Ciudadana MARIA LISBETH OSTOS CONTRERAS, cuyos datos de ubicación, serán aportados al Tribunal en sobre cerrado, conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser citada por el Tribunal en su carácter de TESTIGO; a fin de que refiera en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, referidos en Entrevista de fecha 07/05/2009 ante la Comisaría Policial de Torbes y se someta al contradictorio; siendo pertinente porque nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y demuestra al Tribunal la comisión del hecho punible, así como la autoría del Imputado en el delito por el que se acusa, por encontrarse presente y necesario para comprobar la autoría del Imputado en la comisión del delito.


PARA LECTURA Y EXHIBICIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, PARA EL SUPUESTO DE LA NO COMPARECENCIA DE LOS ORGANOS DE PRUEBA, EN ATENCION A DECISION DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

1º) INSPECCION reflejada en ACTA POLICIAL de fecha 07/05/2009, para su LECTURA y EXHIBICION, conforme lo regula el artículo 242 en concordancia con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los Agentes EDWIN RAUL SILVA ACERO y MARIA SEPULVEDA NIETO, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Torbes, en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la Aprehensión del Imputado, para cuando se encontraban de servicio de patrullaje, por la zona comercial, recibió llamada por radio transmisor del Agente Sergio Maldonado, informándoles que en la Alcaldía se encontraba un ciudadano alterado. Al llegar al sitio se introdujeron a las oficinas principales de la Alcaldía donde observaron a un ciudadano insultando a las secretarias y con un cuchillo en la mano, por lo que lo interceptaron y lo despojaron del arma blanca, sacándolo de la oficina donde se encontraba, hasta la parte externa de la alcaldía, procediendo a realizar la Inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle ningún otro objeto, requiriendo una patrulla policial para trasladar al aprehendido a la comisaría, quien vestía para el momento una camisa de color azul con el logo de Minfra y pantalón de gabardina negro, calzado de tela, tipo alpargatas, de contextura delgada, estatura mediana, cabello semi largo y color negro, con bigotes, junto a al evidencia incautada siendo UN ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA DE CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN y la HOJA DE HIERRO COLOR PLATEADO, procediendo a imponerlo de la causa de su detención y de sus derechos como Imputado, conforme al artículo 44, 45 y 46 de la Constitución de la República y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial; siendo pertinente para determinar la ubicación del Imputado en el lugar de los hechos y de la aprehensión flagrante al ser intervenido policialmente e incautarle el arma blanca en su poder y necesario para comprobar la autoría y comisión del delito.

2°) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-2221 de fecha 18/05/2009, suscrito por el Sub-Inspector DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal y practicado a: Un (01) ARMA BLANCA de las denominadas comúnmente NAVAJA PLEGABLE, conformada por una hoja metálica de corte de Diez (10) centímetros de longitud por Dos centímetros (02) de ancho con extremo inferior amolado en ambos biseles y extremo distal finalizado en punta aguda, presentando impresiones de bajo relieve donde se lee: “STAINLESS”, su empuñadura constituida por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, de catorce (14) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud por dos (02) centímetros con cinco (05) milímetros de ancho unidas a la hoja de corte, mediante un (01) remache metálico de color gris, la misma presenta una (01) abertura de cuatro 804) milímetros de ancho donde se aloja su hoja de corte. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación; siendo pertinente para determinar las características del arma blanca hallada en poder del Imputado al momento de la intervención policial y necesario para comprobar la autoría y comisión del delito.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

A los efectos de su EXHIBICION en Juicio Oral y Público a testigos y expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

EVIDENCIA FISICA consistentes en:
A.- UN (01) ARMA BLANCA de las denominadas comúnmente NAVAJA PLEGABLE, conformada por una hoja metálica de corte de Diez (10) centímetros de longitud por Dos centímetros (02) de ancho con extremo inferior amolado en ambos biseles y extremo distal finalizado en punta aguda; siendo pertinente y necesaria, a objeto de ilustrar al tribunal acerca de las características del arma blanca incautada en poder del Imputado, y necesaria para determinar la autoría y responsabilidad en la comisión del delito, evidencia que se encuentra en la Comisaría Policial de Trobes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, según acta de entrega de fecha 07/05/2009, anexa al Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2221, sitio al que puede ser requerida por el Tribunal para el contradictorio.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER


Este tribunal observa ante la petición expresada por JOSÉ PASCUAL GUERRERO CONTRERAS, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite inferior en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual se aprecia a favor del acusado y se considera como un atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal. Quedando la pena en TRES (03) años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal le asigna en la mitad de la pena. Siendo en consecuencia la mitad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de Prisión, Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JOSÉ PASCUAL GUERRERO CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-06-1960, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.419, de profesión u oficio Chofer, de 49 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito , Sector 1, Parte Baja, Vereda 5, Casa Nro. 5, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: CONDENAR a JOSÉ PASCUAL GUERRERO CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-06-1960, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.419, de profesión u oficio Chofer, de 49 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito , Sector 1, Parte Baja, Vereda 5, Casa Nro. 5, Municipio Torbes, Estado Táchira, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CUARTO: ACUERDA la confiscación del arma blanca incautada al imputado a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ
SECRETARIA
Causa: 6C-9942-09
LAHC/LC