REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.683-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: LUIS EDUARDO SEGARRA PAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, Hijo de Nancy Páez y Luis Segarra titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.360.197, domiciliado en Táriba, carrera 5 entre calle 11 y 12, N° 11-29, Estado Táchira, teléfono N° 0276-5145832
• DEFENSA: ABG. LEONARDO COLMENARES Defensor Público Penal.
• SECRETARIO: ABG. CAROLINA VELASCO.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Zambrano Gamez Laura Isabel

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 26 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente BARRERA MONCADA JUNIOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día del día de hoy, me encontraba en compañía del Agente placa 057 Roa Chacón Ángel Wilfredo, trasladándonos hacía la vialidad de las Vegas de Táriba, cuando recibimos un reporte radiofónico del Jefe de Servicio … quien nos indicó que un ciudadano identificado como: Ocho Sandía, informó que en la vivienda de su suegra ubicada en la carrera 5 con calle 11 y 12 de Táriba Municipio Cárdenas, tenían a un ciudadano que les estaba robando, al escuchas esto nos trasladamos de inmediato a verificar lo antes dicho, una vez que llegamos al lugar se encontraban fuera de la vivienda un grupo de personas acercándose a nosotros una ciudadana de contextura maciza, cabello largo de color negro, estatura media, quien se identificó como: ZAMBRANO GAMEZ LAURA ISABEL, nos dijo que el ciudadano estaba en la parte de arriba de la casa nos dieron permiso de entrar y observamos que se encontraba un ciudadano de piel blanca, estatura media, cabello corto, contextura delgada… posteriormente se le solicitó su respectiva comunicación quedando identificado como: LUIS EDUARDO CEGARRA… y la ciudadana LAURA nos entregó un destornillador y nos dijo que él estaba abriendo la gaveta para sacar plata con eso. Obtenida la información se le indicó al mismo que quedaba detenido y sería trasladado a la sede de este Comando donde posteriormente sería puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• Se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ciudadano: LUIS EDUARDO SEGARRA PAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, Hijo de Nancy Páez y Luis Segarra titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.360.197, domiciliado en Táriba, carrera 5 entre calle 11 y 12, N° 11-29, Estado Táchira, teléfono N° 0276-5145832, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Zambrano Gamez Laura Isabel; realizando verbalmente el Ministerio Público la imputación formal y una relación pormenorizadas de los elementos que cursan en su contra, haciendo las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• De seguidas, el Juez impuso al ciudadano LUIS EDUARDO SEGARRA PAEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que su deseo no es declarar para lo cual libre de coacción y apremio expuso: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado LEONARDO COLMENARES, quien entre otras cosas expuso: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, solicito se determine si se dan todos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo es venezolano, y se prosiga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, del mismo modo solicito desde ya sea citada la victima de la presente causa a los fines de la proposición de un acuerdo reparatorio, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 26 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Agente BARRERA MONCADA JUNIOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día del día de hoy, me encontraba en compañía del Agente placa 057 Roa Chacón Ángel Wilfredo, trasladándonos hacía la vialidad de las Vegas de Táriba, cuando recibimos un reporte radiofónico del Jefe de Servicio … quien nos indicó que un ciudadano identificado como: Ocho Sandía, informó que en la vivienda de su suegra ubicada en la carrera 5 con calle 11 y 12 de Táriba Municipio Cárdenas, tenían a un ciudadano que les estaba robando, al escuchas esto nos trasladamos de inmediato a verificar lo antes dicho, una vez que llegamos al lugar se encontraban fuera de la vivienda un grupo de personas acercándose a nosotros una ciudadana de contextura maciza, cabello largo de color negro, estatura media, quien se identificó como: ZAMBRANO GAMEZ LAURA ISABEL, nos dijo que el ciudadano estaba en la parte de arriba de la casa nos dieron permiso de entrar y observamos que se encontraba un ciudadano de piel blanca, estatura media, cabello corto, contextura delgada… posteriormente se le solicitó su respectiva comunicación quedando identificado como: LUIS EDUARDO CEGARRA… y la ciudadana LAURA nos entregó un destornillador y nos dijo que él estaba abriendo la gaveta para sacar plata con eso. Obtenida la información se le indicó al mismo que quedaba detenido y sería trasladado a la sede
2. ACTA DE DENUCNIA S/N, de fecha 26 de Febrero de 2010, interpuesta por la ciudadana ZAMBRANO GAMEZ LAURA ISABEL, identificada plenamente en la causa, por ante la Policía del Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 26 de Febrero de 2010, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO SEGARRA PAEZ. Y así se decide.

VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS EDUARDO SEGARRA PAEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS EDUARDO SEGARRA PAEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Zambrano Gamez Laura Isabel
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Zambrano Gamez Laura Isabel, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone LUIS EDUARDO SEGARRA PAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, Hijo de Nancy Páez y Luis Segarra titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.360.197, domiciliado en Táriba, carrera 5 entre calle 11 y 12, N° 11-29, Estado Táchira, teléfono N° 0276-5145832, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado: LUIS EDUARDO SEGARRA PAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, Hijo de Nancy Páez y Luis Segarra titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.360.197, domiciliado en Táriba, carrera 5 entre calle 11 y 12, N° 11-29, Estado Táchira, teléfono N° 0276-5145832, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Zambrano Gamez Laura Isabel; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: LUIS EDUARDO SEGARRA PAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, Hijo de Nancy Páez y Luis Segarra titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.360.197, domiciliado en Táriba, carrera 5 entre calle 11 y 12, N° 11-29, Estado Táchira, teléfono N° 0276-5145832, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio de Zambrano Gamez Laura Isabel; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. CAROLINA VELASCO
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.683-10
LAHC/LC