AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS HERNANDEZ CONTRERAS.
• FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RICARDO JOSÉ CASTRO MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.423.178, de 21 años de edad, nacido el 28-10-88, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Santa Eduviges, vereda 2, casa N° 02-56, Estado Táchira, teléfono 0424-767-251
• DEFENSA: ABG. NEISA NAVA Defensora Privada.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 05 de Enero de 2010, EN He la noche el referido ciudadano llegó a su casa ubicada en Santa Eduviges, donde se encontraba su concubina la adolescente A.K.C.G., a quien sin motivo alguno empieza a decirle que debía abortar el hijo que supuestamente esperaba, en ese momento la empujó y le dio golpes y empezó a insultarla gritándole obscenidades, estos hechos quedaron plenamente demostrados en las entrevistas realizadas a los testigos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMIAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este por el abogado OLGA LILIANA UTRERAS para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, abogada NEISA NAVA para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIA SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado RICARDO JOSÉ CASTRO MEDINA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.”
• Por ultimo intervino la abogada OLGA LILIANA UTRERAS, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

1. DECLARACIÓN en calidad de experto del Médico Forense Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito a la Medicatura Forense el Estado Táchira quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 9700-164-082, de fecha 07/01/2010.
2. DECLARACIÓN en calidad de víctima de la adolescente A.K.C.G., identificada plenamente en la causa.
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 9700-164-082, de fecha 07/01/2010, suscrito por el Médico Forense Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito a la Medicatura Forense el Estado Táchira.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

El imputado RICARDO JOSÉ CASTRO MEDINA, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.K.C.G, cuya pena se encuentra de DIECIOCHO (18) MESES en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado RICARDO JOSÉ CASTRO MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.423.178, de 21 años de edad, nacido el 28-10-88, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Santa Eduviges, vereda 2, casa N° 02-56, Estado Táchira, teléfono 0424-767-251, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imponen las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2.- No acercarse a la victima, ni a los familiares de la victima, por si o por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y 4.- no incurrir en otro hecho delictivo; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

1. ADMITE totalmente la ACUSACIÓN en contra de RICARDO JOSÉ CASTRO MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.423.178, de 21 años de edad, nacido el 28-10-88, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Santa Eduviges, vereda 2, casa N° 02-56, Estado Táchira, teléfono 0424-767-251; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,

2. SUSPENDER el proceso contra de RICARDO JOSÉ CASTRO MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.423.178, de 21 años de edad, nacido el 28-10-88, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Santa Eduviges, vereda 2, casa N° 02-56, Estado Táchira, teléfono 0424-767-251; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.

3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra RICARDO JOSÉ CASTRO MEDINA condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4. Imponerle a RICARDO JOSÉ CASTRO MEDINA de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2.- No acercarse a la victima, ni a los familiares de la victima, por si o por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y 4.- no incurrir en otro hechos delictivos.

Cópiese Notifíquese y cúmplase,



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-10.636-10
LAHC/LC