REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCALES: SEPTIMA, PRIMERO Y VIGESIMA SEGUNDA
ABOGADOS. DORIS MENDEZ, JAIRO ESCALANTE
OLGA UTRERA.
DELITO: SECUESTRO GENERICO.
IMPUTADOS: FRANKILNBELTRAN, JOSE SANCHEZ, WILLIAM
HEREDIA, HENRY SANTOS Y ALEXIS URIBE.
DEFENSORES: ABG. LUISA SANCHEZ. Defensora Pública Penal y
ABG. RICHARD COBOS. Defensor Privado.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre las solicitudes formuladas por los Abogados LUISA SANCHEZ. Defensora Pública Penal y Abg. RICHARD COBOS. Defensor Privado Penal, INPREABOGADO número 74.705, en su carácter de defensora pública y defensor privado, de los imputados FRANKLIN MANUEL BELTRAN ROJAS, suficientemente identificado en autos y WILLIAM HEREDIA CARDOZO suficientemente identificado en autos respectivamente; imputados en la causa penal número 3C-8484-07, mediante el cual instan al Tribunal se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal, decretada en fecha 20 de Agosto de 2007, por cuanto ha transcurrida mas de dos años, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y los mismos han cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas desde hace mas de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Proporcionalidad, según el cual una Medida de Coerción Personal no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Siendo así, en el presente caso, se ha excedido el ese principio de proporcionalidad, toda vez que los imputados de la presente causa se encuentra sometidos a una medida de coerción personal desde el día 05 de octubre de 2007, consistente en una de sus condiciones en presentaciones periódicas cada ocho (8) días; sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, debiendo cesar de forma inmediata la referida medida, de conformidad con la norma anteriormente citada, extendiéndose el efecto de la decisión a todos los imputados, por encontrarse en la misma situación hecho; asimismo, en razón de que la causa aun esta abierta, no habiéndose dado aun su sobreseimiento, el tribunal advierte que los ciudadanos imputados aun quedan sujetos a la condición de PRESENTARSE ANTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO POR ESTE, en virtud de continuar con los tramites del procedimiento. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO. ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN LA CAUSA PENAL 3C-8484-07, en contra de los imputados FRANKILN MANUEL BELTRAN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural del Topón, via la Ceiba, Estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.156,761, de profesión u oficio ganadero y operador, de estado civil soltero, residenciado en el Topón, Finca El Botalón, Vía Principal, Estado Táchira, JOSE DEL CARMENSANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Florida, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.784.292, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en La Ceiba, Vía El Martillo, Finca Campo Hermoso, WILLIAM HEREDIA CARDOZO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, Natural de Alpujarra, Tolima, Republica de Colombia, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 21.453.943, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Ceiba, Sector El Martillo, Finca Divino Niño, HENRY DAVID SANTOS DURAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, natural de Pamplona, Republica de Colombia, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 23.132.929, de profesión u oficio tractorista, de estado civil soltero, residenciado en El Martillo, via La Ceiba, Finca Campo Hermoso. Y ALEXIS RAMON URIBE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero V.- 17.207.578, profesión u oficio tractorista, de estado civil soltero, residenciado en La Ceiba, Sector Los Cañitos, Hacienda El Botalon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa, siendo lo mismo de carácter extensivo a todos los imputados. SEGUNDO: los ciudadanos imputados aun quedan sujetos a la condición de PRESENTARSE ANTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO POR ESTE, en virtud de continuar con los tramites del procedimiento. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº 3C-8484-07
RHC/aedv.