CAUSA Nº: 6C-10.512-09

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ANA INGRID CHACÓN, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
• IMPUTADO: EUTIMIO RAMÓN ROJAS ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha 25-12-1927, titular de la cédula de identidad N° V-1.626.573, de profesión u oficio Educador, de 82 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Aldea El Llano, Sector Aguas Calientes, Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. ECTELIO GÓMEZ, Defensor Privado.-
• SECRETARIA: ABG. MARBI SUSANA CÉCERES PAZ.-
• DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.J.M.D

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS


El ciudadano EUTIMIO RAMÍN ROJAS ZAMBRANO, durante varias oportunidades durante el año 2005, evitaba a la niña D.J.M.D., quien vivía cerca de su casa en el Sector Llano de Los Zambrano, en la población de La Grita, donde una vez que la niña estaba en su casa procedía a realizarle tocamientos libidinosos en las partes íntimas a la niña hasta llegar al punto de penetrar vaginalmente a la víctima, quien en virtud de su corta edad, no alcanzaba a comprender todo lo que este ciudadano le hacía cuando abusaba sexualmente de ella, luego de lo cual le daba dinero a la niña, situación que permitió descubrir lo que estaba ocurriendo cuando los padres de la víctima la interrogaron sobre el dinero que la niña tenía a al presionara la víctima contó que era abusada sexualmente por el imputado quien le daba dinero para que se dejara abusar, hecho que la niña también le contó a su hermana, motivo por el cual el padre de la niña decidió denunciar, hechos estos que quedaron plenamente demostrados en las entrevistas realizadas a los testigos, así mismo se evidencia el abuso sexual del reconocimiento médico practicado a la niña durante la investigación, situación de abuso sexual en el que también participo el ciudadano RAMIRO NEPTALY MORENO SALAS, según lo manifestó la misma víctima en sus entrevistas, pues consta en el mismo que la niña al momento del examen médico presentaba una desfloración antigua, de lo cual surgen elementos de convicción que permiten fundar la imputación hecha por la representación fiscal.



III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a ANA INGRID CHACÓN, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada ECTELIO GÓMEZ para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO expreso al Tribunal: “En conversaciones previas con mi defendido este me ha manifestado que quería admitir los hechos, así mismo, solicito se le otorgue al mismo la rebaja de ley correspondiente. Es todo”
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado EUTIMIO RAMÓN ROJAS ZAMBRANO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano EUTIMIO RAMÓN ROJAS ZAMBRANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.J.M.D; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-
TESTIMONIALES
1. Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. EZEQUIEL CHACÓN CAMARGO, adscrito a al medicatura Forense del Estado Táchira quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 9700-078-329, de fecha 24-05-2005.
2. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios detective HECTOR PATIÑO y Agente LEANDRO PERNIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones útiles ya que suscriben INSPECCIÓN NRO. 541, de fecha 08-06-2005.
3. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ROCIO COROMOTOPEREZ, identificada plenamente en la causa, por tratarse de la madre de la víctima.
4. Declaración de en calidad de víctima de la niña D.J.M.D.
5. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana DASYANIS JOSEFINA MENDEZ DUGARTE, quien tuvo conocimiento de los hechos.
6. Declaración en calidad de testigo del ciudadano VICTOR GREGORIO MENDEZ, por tratarse del padre de la víctima.

PERICIALES
1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 9700-078-329, de fecha 24-05-2005, suscrito por el experto Médico Forense Dr. EZEQUIEL CHACÓN CAMARGO, adscrito a al medicatura Forense del Estado Táchira.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER


Este tribunal observa ante la petición expresada por EUTIMIO RAMÓN ROJAS ZAMBRANO, identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.J.M.D, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión; que este tribunal aplica en su termino mínimo en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual se aprecia a favor del acusado y se considera como un atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal. Quedando la pena en DOS (02) años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, no obstante nos encontramos en presencia de un hecho cometido por un ciudadano mayor de 70 años, y en vista de lo estipulado en el artículo 75 del Código Penal, este se hace acreedor arresto domiciliario con apostamiento policial, lo cual considera este Tribunal, que deberá el imputado permanecer con dicho arresto por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JOSÉ EUTIMIO RAMÓN ROJAS ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha 25-12-1927, titular de la cédula de identidad N° V-1.626.573, de profesión u oficio Educador, de 82 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Aldea El Llano, Sector Aguas Calientes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.J.M.D, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a EUTIMIO RAMÓN ROJAS ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha 25-12-1927, titular de la cédula de identidad N° V-1.626.573, de profesión u oficio Educador, de 82 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Aldea El Llano, Sector Aguas Calientes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.J.M.D, a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal

TERCERO: SE ORDENA EL ARRESTO DOMILICIARIO con apostamiento policial en la residencia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el art. 75 del Código Penal

CUARTO: CONDENAR a EUTIMIO RAMÓN ROJAS ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha 25-12-1927, titular de la cédula de identidad N° V-1.626.573, de profesión u oficio Educador, de 82 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en La Grita, Aldea El Llano, Sector Aguas Calientes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.J.M.D, a las COSTAS PROCESALES

QUINTO: CONDENAR a JOSÉ PASCUAL GUERRERO CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-06-1960, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.419, de profesión u oficio Chofer, de 49 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito , Sector 1, Parte Baja, Vereda 5, Casa Nro. 5, Municipio Torbes, Estado Táchira, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ
SECRETARIA
Causa: 6C-10.512-09
LAHC/LC