REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.626-10
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 24-08-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.499, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Milagro, Troncal 5 Barrio Victorino, casa s/n casa de color azul de rejas negras a una cuadra de la escuela Pedro Alejandro Sánchez, Municipio Libertador Estado Táchira, teléfono 0414-7111370, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ venezolano, natural de La Ceiba, Estado Apure, con fecha de nacimiento 26-07-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.498, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Milagro, Troncal 5 Barrio Victorino, casa s/n casa de color azul de rejas negras a una cuadra de la escuela Pedro Alejandro Sánchez, Municipio Libertador Estado Táchira, teléfono 0414-7111370 y GUZMAN SANCHEZ GARCIA venezolano, natural de El Milagro, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 28-06-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.517, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Milagro, Troncal 5 Barrio Victorino, casa s/n casa de color azul de rejas negras a una cuadra de la escuela Pedro Alejandro Sánchez, Municipio Libertador Estado Táchira, teléfono 0424-7525798.
• DEFENSA: ABG. BELKIS PEÑA Defensora Pública Penal
• SECRETARIA: ABG. MARBI CÁCERES PAZ
• DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucia Quiñones Mariño, Y LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario C/2DO 1397 ERASMO JESÚS DURAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:45 horas de la noche de ayer, 30 de Enero del año en curso, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad P-601 en compañía del efectivo policial DTGDO 3007 URIEL VEGAS, cuando recibimos un reporte de la Comisaría Policial de Abejales, por parte del C/2do 1233 CARLOS JAIMES, primer turno de ronda, quien nos informó que en el sector El Milagro, en la calle principal del Barrio Victorino Hernández, se había suscitado una riña recíproca y posiblemente habían personas heridas, de inmediato nos trasladamos al sitio, donde al llegar, fuimos informados por la ciudadana ANA LUCIA QUIÑONEZ MARIÑO, C.I. Nro 15.833.019, que había sido agredida verbal y físicamente por su cónyuge e igualmente por este motivo se había formado la riña colectiva dentro de su casa de habitación, entre tres ciudadanos, los cuales habían sido sometidos por los demás familiares y los tenían amarrados con un mecate para hacer entrega de los mismos a la Comisión Policial, de inmediato salió la ciudadana ELIZABETH DE CARRILLO, propietaria de la residencia y nos indicó el sitio donde tenían amarrados a tres ciudadanos a quienes de inmediato se les notificó la causa de detención y les fue notificados sus derechos, haciéndoseles una inspección personal, a fin de verificar si tenían en su poder algún arma o evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el resultado, siendo de inmediato introducidos a la Unidad Policial y trasladados al CDI de Abejales, donde fueron atendidos por el médico de servicio, quien diagnosticó lesiones leves sin peligro inminente para la vida, y posteriormente trasladados a la sede de la Comisaría donde quedaron identificados como: (01) LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ… (02) EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ…(03) GUZMAN SANCHEZ GARCÍA…”
DE LA AUDIENCIA
• El le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. DORIS MENDEZ, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ Y GUZMAN SANCHEZ GARCIA el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y arresto transitorio de 48 horas.
• Acto seguido, el Juez impuso a los imputados LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ Y GUZMAN SANCHEZ GARCIA del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que no deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ quien expuso: “No deseo declarar, es todo”, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Y GUZMAN SANCHEZ GARCIA quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados Abg. Belkis Peña quien expuso: “Solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento para mis defendidos, y me opongo al arresto transitorio de cuarenta y ocho horas, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario C/2DO 1397 ERASMO JESÚS DURAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:45 horas de la noche de ayer, 30 de Enero del año en curso, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad P-601 en compañía del efectivo policial DTGDO 3007 URIEL VEGAS, cuando recibimos un reporte de la Comisaría Policial de Abejales, por parte del C/2do 1233 CARLOS JAIMES, primer turno de ronda, quien nos informó que en el sector El Milagro, en la calle principal del Barrio Victorino Hernández, se había suscitado una riña recíproca y posiblemente habían personas heridas, de inmediato nos trasladamos al sitio, donde al llegar, fuimos informados por la ciudadana ANA LUCIA QUIÑONEZ MARIÑO, C.I. Nro 15.833.019, que había sido agredida verbal y físicamente por su cónyuge e igualmente por este motivo se había formado la riña colectiva dentro de su casa de habitación, entre tres ciudadanos, los cuales habían sido sometidos por los demás familiares y los tenían amarrados con un mecate para hacer entrega de los mismos a la Comisión Policial, de inmediato salió la ciudadana ELIZABETH DE CARRILLO, propietaria de la residencia y nos indicó el sitio donde tenían amarrados a tres ciudadanos a quienes de inmediato se les notificó la causa de detención y les fue notificados sus derechos, haciéndoseles una inspección personal, a fin de verificar si tenían en su poder algún arma o evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el resultado, siendo de inmediato introducidos a la Unidad Policial y trasladados al CDI de Abejales, donde fueron atendidos por el médico de servicio, quien diagnosticó lesiones leves sin peligro inminente para la vida, y posteriormente trasladados a la sede de la Comisaría donde quedaron identificados como: (01) LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ… (02) EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ… (03) GUZMAN SANCHEZ GARCÍA…”.
2. DENUNCIA, de fecha 31 de Enero de 2010, interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA QUIÑONEZ MARIÑO, identificada plenamente en autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
3. DENUNCIA, de fecha 31 de Enero de 2010, interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA QUIÑONEZ MARIÑO, identificada plenamente en autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ y GUZMAN SANCHEZ GARCIA.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que de los ciudadanos LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ y GUZMAN SANCHEZ GARCIA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ y GUZMAN SANCHEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucia Quiñones Mariño, Y LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucia Quiñones Mariño, Y LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los ciudadanos LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 24-08-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.499, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Milagro, Troncal 5 Barrio Victorino, casa s/n casa de color azul de rejas negras a una cuadra de la escuela Pedro Alejandro Sánchez, Municipio Libertador Estado Táchira, teléfono 0414-7111370, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ venezolano, natural de La Ceiba, Estado Apure, con fecha de nacimiento 26-07-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.498, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Milagro, Troncal 5 Barrio Victorino, casa s/n casa de color azul de rejas negras a una cuadra de la escuela Pedro Alejandro Sánchez, Municipio Libertador Estado Táchira, teléfono 0414-7111370 y GUZMAN SANCHEZ GARCIA venezolano, natural de El Milagro, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 28-06-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.517, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Milagro, Troncal 5 Barrio Victorino, casa s/n casa de color azul de rejas negras a una cuadra de la escuela Pedro Alejandro Sánchez, Municipio Libertador Estado Táchira, teléfono 0424-7525798, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los ciudadanos LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ y GUZMAN SANCHEZ GARCIA, ya identificados, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo 2.- al ciudadano LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ prohibición expresa de agredir a la víctima física o verbalmente por sí o por interpuesta persona, 3.- Acuerda el arresto transitorio de 48 horas al ciudadano LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, 4.- a los ciudadano LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ Y GUZMAN SANCHEZ GARCIA Prohibición expresa de agredirse entre sí, 5.- Someterse al proceso. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 24-08-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.499, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Milagro, Troncal 5 Barrio Victorino, casa s/n casa de color azul de rejas negras a una cuadra de la escuela Pedro Alejandro Sánchez, Municipio Libertador Estado Táchira, teléfono 0414-7111370, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ venezolano, natural de La Ceiba, Estado Apure, con fecha de nacimiento 26-07-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.498, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Milagro, Troncal 5 Barrio Victorino, casa s/n casa de color azul de rejas negras a una cuadra de la escuela Pedro Alejandro Sánchez, Municipio Libertador Estado Táchira, teléfono 0414-7111370 Y GUZMAN SANCHEZ GARCIA venezolano, natural de El Milagro, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 28-06-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.517, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Milagro, Troncal 5 Barrio Victorino, casa s/n casa de color azul de rejas negras a una cuadra de la escuela Pedro Alejandro Sánchez, Municipio Libertador Estado Táchira, teléfono 0424-7525798, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucia Quiñones Mariño, Y LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de los imputados LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ Y GUZMAN SANCHEZ GARCIA el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo 2.- al ciudadano LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ prohibición expresa de agredir a la víctima física o verbalmente por sí o por interpuesta persona, 3.- Acuerda el arresto transitorio de 48 horas al ciudadano LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, 4.- a los ciudadano LUIS ANGEL CARRILLO IBAÑEZ, EDGAR EZEQUIEL CARRILLO IBAÑEZ Y GUZMAN SANCHEZ GARCIA Prohibición expresa de agredirse entre sí, 5.- Someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARBI CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.626-10
LAHC/LC