AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ZAMBRANO MARQUEZ FREDDY ALEXANDER , venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 21-08-08, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.374, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel Parte Alta vereda principal casa en construcción , Teléfono 04247772477 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
… (omissis)…Se recibe denuncia por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana Hernández Duran Wendy Yohana, el día de 28 de Abril , el niño me pego con un zapato en la cara y como yo lo reprendí; ZAMBRANO MARQUEZ FREDDY ALEXANDER se me lanzo a darme golpes y me fui para la casa corriendo…(omissis)…
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ZAMBRANO MARQUEZ FREDDY ALEXANDER , venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 21-08-08, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.374, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel Parte Alta vereda principal casa en construcción , Teléfono 04247772477 el cual encuadra en la tipificación penal VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Olga Patricia Rueda Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía decimo octava del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ZAMBRANO MARQUEZ FREDDY ALEXANDER , venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 21-08-08, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.374, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel Parte Alta vereda principal casa en construcción , Teléfono 04247772477 el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Olga Patricia Rueda Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con el artículo 92 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia vigente Ordinales 1° y 8° asi como del articulo 256 ordinal 3 y 9 del código orgánico procesal penal imponiéndole como condiciones 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente y 3.- La obligación de asistir a terapias de apoyo psicológica.
Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado : ZAMBRANO MARQUEZ FREDDY ALEXANDER , venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 21-08-08, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.374, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel Parte Alta vereda principal casa en construcción , Teléfono 04247772477 el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Olga Patricia Rueda Sánchez de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía décimo octavo del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ZAMBRANO MARQUEZ FREDDY ALEXANDER , venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 21-08-08, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.374, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel Parte Alta vereda principal casa en construcción , Teléfono 04247772477 el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Olga Patricia Rueda Sánchez de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente y 3.- La obligación de asistir a terapias de apoyo psicológica
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al cumplirse la medida impuesta.. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO.
CAUSA 5C-12386-10
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