CAUSA Nº: 5C-12049-09

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-12049-09, realizado por el imputado JOHAN ALEXIS MOLINA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 19.026.575, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-07-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia del Carmen Ramírez Arellano (v) y de Carlos Aristóbulo Molina Zambrano (v), residenciado en Sector Angarabeca, Vía El Páramo del Zumbador, entrada del Picacho, hay dos ca-sas, al frente de la casa de dos pisos, teléfono 0426-7760620, Municipio Michelena, Estado Táchira por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en relación con 415 del código penal venezolano vigente.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 24 de abril del 2008 en el cual funcionarios adscritos a la policía de transito terrestre dejan constancia en acta policial de la misma fecha de lo siguiente:


…(omisis)…COLISION ENTRE VEHICULO CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y CUA-TRO (05) (SIC) PERSONAS LESIONADAS… (omisis)…Se evidencio que el vehiculo numero uno presenta su punto de mayor contacto en el área delantera derecha con desplazamien-to hacia su área trasera…(omisis)…

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.
La Fiscal tercera del Ministerio Público, Abogado Kharina Hernandez sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación pre-sentada contra el entonces imputado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN AC-CIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en re-lación con 415 del código penal venezolano vigente.

El defensor de la imputada, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.

De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en relación con 415 del código penal vene-zolano vigente.

Y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO:

El artículo 409 del código penal venezolano vigente establece:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o ne-gligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o indus-tria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o ins-trucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia aprecia-ran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pe-na de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

El artículo 420 del código penal vigente establece:

Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o ne-gligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o indus-tria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disci-plinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será casti-gado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cin-cuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artícu-los 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de par-te.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuen-ta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 417, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.
(Subrayado propio)

Esta Juzgadora observa que al folio dos (02) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira en la que dejan cons-tancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público, respecto imputado JOHAN ALEXIS MOLINA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, titu-lar de la Cédula de identidad Nº V.- 19.026.575, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-07-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Hermi-nia del Carmen Ramírez Arellano (v) y de Carlos Aristóbulo Molina Zambrano (v), residenciado en Sector Angarabeca, Vía El Páramo del Zumbador, entrada del Pica-cho, hay dos casas, al frente de la casa de dos pisos, teléfono 0426-7760620, Muni-cipio Michelena, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en relación con 415 del código penal venezolano vigente delitos por los cuales se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 04/02/2010, se pone de mani-fiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.


De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado JOHAN ALEXIS MOLINA RA-MIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 19.026.575, de 22 años de edad, de estado civil solte-ro, nacido en fecha 07-07-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia del Carmen Ramírez Arellano (v) y de Carlos Aristóbulo Molina Zambrano (v), residen-ciado en Sector Angarabeca, Vía El Páramo del Zumbador, entrada del Picacho, hay dos casas, al frente de la casa de dos pisos, teléfono 0426-7760620, Municipio Mi-chelena, Estado Táchira, es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente conven-cido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 24 de abril del 2008, fecha en la cual funcio-narios adscritos a la policía de transito del estado Táchira dejaron constancia de los sucedido en acta que riela al folio dos (02) de la presente causa.
Y así se decide.


C.-DOSIFICACION DE LA PENA


La pena establecida para la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 es de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en aplicación del concurso ideal de delitos previsto en el articu-lo 98 del codigo penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos conforme al cual se aplicara la pena mas grave siendo en este caso la del HOMICIDIO CULPOSO tomando en consideración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea antecedentes penales y conforme a lo manifestado por su defensora el mismo es primodelictual se toma al calcular la pena a imponer el termino medio siendo es-te de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION en aplicación de los artículos, 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, es por lo que la pena a imponer es de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y Así se decide.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOHAN ALEXIS MOLINA RA-MIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 19.026.575, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-07-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Hermi-nia del Carmen Ramírez Arellano (v) y de Carlos Aristóbulo Molina Zambrano (v), residenciado en Sector Angarabeca, Vía El Páramo del Zumbador, entrada del Pica-cho, hay dos casas, al frente de la casa de dos pisos, teléfono 0426-7760620, Muni-cipio Michelena, Estado Táchira por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 408 y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en relación con 415 del código penal venezolano vigente.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a JOHAN ALEXIS MOLINA RAMIREZ, de nacionali-dad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, titular de la Cédula de iden-tidad Nº V.- 19.026.575, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fe-cha 07-07-1987, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia del Carmen Ramí-rez Arellano (v) y de Carlos Aristóbulo Molina Zambrano (v), residenciado en Sector Angarabeca, Vía El Páramo del Zumbador, entrada del Picacho, hay dos casas, al frente de la casa de dos pisos, teléfono 0426-7760620, Municipio Michelena, Estado Táchira por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y san-cionado en el artículo 408 y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en relación con 415 del código penal venezolano vigente a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

CUARTO: Las partes renuncian al lapso de apelación y por tanto definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano JOHAN ALEXIS MOLINA RAMIREZ, finalizara aproximadamente el 04 de junio de 2011 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.


Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cua-tro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,




ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. MARIA TRINIDAD SAENZ
SECRETARIA
5C-12049-09

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.