CAUSA Nº: 5C-11843-09

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-11843-09 , realizado por el imputado GERSON JOSÉ RAMÍREZ MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titu-lar de la cédula de identidad Nº V-18.968.919, de 21 años de edad, nacido el 29 de febrero de 1988, hijo de Jesús Ali Ramírez (f) y de Nancy Josefina Mora (v), de es-tado civil soltero, residenciado La Grita, Avenida Francisco de Cáceres, Casa N° 7-23, Estado Táchira por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 11 de octubre del 2009 en el cual funcionarios adscritos a la policía de transito terrestre dejan constancia en acta policial de la misma fecha de lo siguiente:


…(omisis)…COLISION ENTRE VEHICULO CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y CUA-TRO (05) (SIC) PERSONAS LESIONADAS… (omisis)…Se evidencio que el vehiculo numero uno presenta su punto de mayor contacto en el área delantera derecha con desplazamien-to hacia su área trasera…(omisis)…

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.
El Fiscal noveno del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las cir-cunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presentada contra el entonces imputado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el arti-culo 277 del código penal venezolano vigente.

El defensor de la imputada, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.

De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente.

Y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO:

El artículo 405 del código penal venezolano vigente establece:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a al-guna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 277 del código penal vigente establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pe-na de prisión de tres a cinco años.

Esta Juzgadora observa que al folio dos (02) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira en la que dejan cons-tancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público, respecto imputado GERSON JOSÉ RAMÍREZ MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.968.919, de 21 años de edad, na-cido el 29 de febrero de 1988, hijo de Jesús Ali Ramírez (f) y de Nancy Josefina Mo-ra (v), de estado civil soltero, residenciado La Grita, Avenida Francisco de Cáceres, Casa N° 7-23, Estado Táchira por la comisión de los delitos de HOMICIDIO IN-TENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal vi-gente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente delitos por los cuales se efectúo la Audien-cia Preliminar, en fecha 04/02/2010, se pone de manifiesto, con la declaración es-pontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.


De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado GERSON JOSÉ RAMÍREZ MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.968.919, de 21 años de edad, na-cido el 29 de febrero de 1988, hijo de Jesús Ali Ramírez (f) y de Nancy Josefina Mora (v), de estado civil soltero, residenciado La Grita, Avenida Francisco de Cáceres, Ca-sa N° 7-23, Estado Táchira es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente con-vencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artícu-lo mencionado, en los hechos ocurridos el 11 de octubre del 2009, fecha en la cual funcionarios adscritos a la policía de transito del estado Táchira dejaron constancia de los sucedido en acta que riela al folio dos (02) de la presente causa.
Y así se decide.


C.-DOSIFICACION DE LA PENA


La pena establecida para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIO-NAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal vigente es-tablece una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y en aplicación del concurso ideal de delitos previsto en el articulo 98 del codigo penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos conforme al cual se aplicara la pena mas grave siendo en este caso la del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal vigente tomando en consi-deración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea anteceden-tes penales y conforme a lo manifestado por su defensora el mismo es primodelic-tual se toma al calcular la pena a imponer el termino medio siendo este de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION en aplicación de los artículos, 74, ordinal 4° del Código Pe-nal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pudiéndose establecer una pena menor a la establecida en el limite mí-nimo por cuanto así lo establece el articulo 376 del código orgánico procesal penal ya que en la comisión del delito se hizo uso de la violencia, se procede a imponer la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Y Así se decide.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano GERSON JOSÉ RAMÍREZ MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.968.919, de 21 años de edad, nacido el 29 de febrero de 1988, hijo de Jesús Ali Ramírez (f) y de Nancy Josefina Mora (v), de estado civil soltero, residenciado La Grita, Avenida Francisco de Cáceres, Casa N° 7-23, Estado Táchira por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a GERSON JOSÉ RAMÍREZ MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cé-dula de identidad Nº V-18.968.919, de 21 años de edad, nacido el 29 de febrero de 1988, hijo de Jesús Ali Ramírez (f) y de Nancy Josefina Mora (v), de estado civil sol-tero, residenciado La Grita, Avenida Francisco de Cáceres, Casa N° 7-23, Estado Táchira por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE pre-visto y sancionado en el articulo 405 del código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal ve-nezolano vigente a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano GERSON JOSÉ RAMÍREZ MORA, fina-lizara aproximadamente el 04 de FEBRERO de 2022 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.


Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cua-tro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal
Cópiese y cúmplase,




ABG. HILDA MARIA MORA R,
JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. MARIA TRINIDAD SAENZ
SECRETARIA
5C-11843-09

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.