AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante escrito de la abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ en su condición de defensor publico del imputado LIBANIEL VILLA LAGUNA, nacionalidad colombiana, natural de Pereira Risaralda, República de colombia, nacido en fecha 12-06-1974, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.231.556, de 35 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Llanitos, via cordero, casa B75, Estado Táchira, teléfono 0276-3962020, 0426-7700522 en la causa 5C-12144-10 quien solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su solicitud en LOS PRINCIPIOS Constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad previstos en los artículos 49 ordinal 2 y 44 ordinal 1 respectivamente y en los articulo 9 y 243 del código orgánico procesal penal por lo que considera el abogado defensor que procede una medida cautelar menos gravosa que la impuesta el dia 26 de diciembre de 2009 en la audiencia de presentación.

El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.

El día 08 de febrero de 2010 a solicitud de la fiscalía del ministerio publico fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LIBANIEL VILLA LAGUNA, plenamente identificado en la causa; por lo que aun la presente causa se encuentra en la fase de investigación ya que el lapso para realizar la misma aun no ha concluido.

Considera esta Juzgadora que si bien es cierto fue impuesta la medida en fecha 08 de febrero de 2010 por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, observa esta juzgadora que la pena prevista en el primero de los artículos indicados es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION asi como esta prevista para el segundo de los delitos imputados la pena SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION pero estando la presente causa en la fase de investigación y no habiendo variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva de libertad considera esta juzgadora que se hace procedente el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 26 de diciembre de 2009 para lograr así el aseguramiento de su presencia ante los llamados que haga este Tribunal para la celebración de la audiencias de ley en razón; aunado a la presunción legal del peligro de fuga prevista en el articulo 251 del código orgánico procesal penal. Y asi se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la revisión de medida formulada por la abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad de los imputados LIBANIEL VILLA LAGUNA, plenamente identificados en la causa 5C-12144-10 por considerar quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad de estos. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.



HILDA MARIA MORA R.
LA JUEZ



ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO
5C-12144-10