REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos CHACÓN NASANCIANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, de 52 años de edad, nacido en fecha 09 de mayo de 1958, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5-729.812, residenciado en La Fría, barrio Las Delicias, avenida Aeropuerto, casa N° 17-19, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y CHACÓN VALBUENA JAVIER ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 01 de abril de 1980, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.956, residenciado la Urbanización Río Grita, sector Casas de Madera, vereda 36, casa N° 36D, La Fría, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia en acta policial, que siendo las 10:45 horas de la mañana del día 06 de febrero de 2010, cuando se encontraban de patrullaje por la avenida aeropuerto, a la altura de la entrada del Barrio Las Delicias, observaron a dos ciudadanos que fomentaban una riña en la vía pública, por lo que procedieron a separarlos y posteriormente a su detención preventiva, quedando identificados como Nasanciano Chacón, a quien se le incautó un arma blanca y Javier Enrique Chacón Valbuena, a quien se le incautó un tubo metálico de aproximadamente un metro de largo, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana Verónica Alejandra chacón Valbuena, quien señala la forma reiterada en la que ella y su hermano se ven constantemente agredidos por su padre, ciudadano Chacón Nasanciano.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados CHACÓN NASANCIANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, de 52 años de edad, nacido en fecha 09 de mayo de 1958, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5-729.812, residenciado en La Fría, barrio Las Delicias, avenida Aeropuerto, casa N° 17-19, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y CHACÓN VALBUENA JAVIER ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 01 de abril de 1980, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.956, residenciado la Urbanización Río Grita, sector Casas de Madera, vereda 36, casa N° 36D, La Fría, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto fueron aprehendidos en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, en el momento que se agredían mutuamente. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Coerción Personal para los imputados CHACÓN NASANCIANO y CHACÓN VALBUENA JAVIER ENRIQUE y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
En el presente caso, es necesario hacer la siguiente distinción, al ciudadano Chacón Valbuena Javier Enrique, le imputan la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, lo cual constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo de esta manera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CHACÓN VALBUENA JAVIER ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 01 de abril de 1980, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.956, residenciado la Urbanización Río Grita, sector Casas de Madera, vereda 36, casa N° 36D, La Fría, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) No cometer otro hecho punible igual o semejante a la causa que nos ocupa y 3) No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin permiso del tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al ciudadano CHACÓN NASANCIANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, de 52 años de edad, nacido en fecha 09 de mayo de 1958, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5-729.812, residenciado en La Fría, barrio Las Delicias, avenida Aeropuerto, casa N° 17-19, Estado Táchira, le imputan la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos que constituyen igualmente la comisión de un hecho punible, que compartan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones, la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los tres años en su límite máximo, también considera esta juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer el imputado CHACÓN NASANCIANO, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CHACÓN NASANCIANO. Y así se decide.-..-

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CHACÓN NASANCIANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, de 52 años de edad, nacido en fecha 09 de mayo de 1958, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5-729.812, residenciado en La Fría, barrio Las Delicias, avenida Aeropuerto, casa N° 17-19, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y CHACÓN VALBUENA JAVIER ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 01 de abril de 1980, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.956, residenciado la Urbanización Río Grita, sector Casas de Madera, vereda 36, casa N° 36D, La Fría, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 28° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CHACÓN VALBUENA JAVIER ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 01 de abril de 1980, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.956, residenciado la Urbanización Río Grita, sector Casas de Madera, vereda 36, casa N° 36D, La Fría, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, consistente en: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) No cometer otro hecho punible igual o semejante a la causa que nos ocupa y 3) No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin permiso del tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CHACÓN NASANCIANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, de 52 años de edad, nacido en fecha 09 de mayo de 1958, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5-729.812, residenciado en La Fría, barrio Las Delicias, avenida Aeropuerto, casa N° 17-19, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA 4C-10665-10