REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano JONATHAN MILLÁN BLANCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Mochalema, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.412.595, de 40 años de edad, nacido el 07 de febrero de 1970, profesión u oficio Albañil, hijo de Flaminio Millán (f) y de Alicia Blanco (f), de estado civil soltero, residenciado en Ranchería, Kilómetro 10, vía Capacho, casa S/N; de color azul, diagonal a la estación de Servicio de Ranchería, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación efectuada por la vindicta Pública y de los hechos anteriormente descrito.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosas…”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado consta en acta policial de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Comisaria Policial de Capacho, Policía del Estado Táchira y Denuncia de la misma fecha, formulada por la ciudadana Carmen Rosa Vera González, quien informa que aproximadamente a las diez de la mañana del día 24 de febrero de 2010, el ciudadano Jhonathan Millán Blanco, quien encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas, llegó a su casa, dándoles golpes a la puerta para que lo dejaran entrar, profierindo palabras obscenas en contra de la víctima, afirmando la denunciante que el imputado siempre arremete en su contra, tanto física como verbalmente, cuando se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas-

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado al ciudadano JONATHAN MILLÁN BLANCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Mochalema, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.412.595, de 40 años de edad, nacido el 07 de febrero de 1970, profesión u oficio Albañil, hijo de Flaminio Millán (f) y de Alicia Blanco (f), de estado civil soltero, residenciado en Ranchería, Kilómetro 10, vía Capacho, casa S/N; de color azul, diagonal a la estación de Servicio de Ranchería, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JONATHAN MILLÁN BLANCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Mochalema, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.412.595, de 40 años de edad, nacido el 07 de febrero de 1970, profesión u oficio Albañil, hijo de Flaminio Millán (f) y de Alicia Blanco (f), de estado civil soltero, residenciado en Ranchería, Kilómetro 10, vía Capacho, casa S/N; de color azul, diagonal a la estación de Servicio de Ranchería, Estado Táchira, este Tribunal, considera que debe decretarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de Hostigar, Intimidar y Amenazar a la mujer presuntamente agredida, así como acercarse a ella y a su familia.


DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JONATHAN MILLÁN BLANCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Mochalema, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.412.595, de 40 años de edad, nacido el 07 de febrero de 1970, profesión u oficio Albañil, hijo de Flaminio Millán (f) y de Alicia Blanco (f), de estado civil soltero, residenciado en Ranchería, Kilómetro 10, vía Capacho, casa S/N; de color azul, diagonal a la estación de Servicio de Ranchería, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Carmen Rosa Vera Rosales, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN MILLÁN BLANCO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Mochalema, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.412.595, de 40 años de edad, nacido el 07 de febrero de 1970, profesión u oficio Albañil, hijo de Flaminio Millán (f) y de Alicia Blanco (f), de estado civil soltero, residenciado en Ranchería, Kilómetro 10, vía Capacho, casa S/N; de color azul, diagonal a la estación de Servicio de Ranchería, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Carmen Rosa Vera Rosales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 96 de la Ley Especial, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir física o psicológicamente, a la víctima. 3.- Abandonar inmediatamente el hogar en común.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de ley




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA 4C-10705-10