REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guayaquil, Ecuador, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.344.105, de 29 años de edad, nacido 15 de Junio de 1980, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Largo (f) y de Juan Guaman (F), de estado civil soltero, residenciado en Cagua, Urbanización Ali Primera, calle El Milagro, N° 35, Estado Aragua, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.339.749, de 19 años de edad, nacido 09 de diciembre de 1989, profesión u oficio estudiante, hijo de Gloria María Guerrero de Beltrán (v) y de Luis Alberto Beltrán Contreras (v), de estado civil soltero, residenciado en Las Mesas, carrera 11, frente a la alcaldía, casa de color naranja, casa N° 6-41, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.578.878, de 19 años de edad, nacido el 06 de septiembre de 1990, profesión u oficio comerciante, hijo de Nirian Pineda (v) y de Jesús Noriega (v), de estado civil soltero, residenciado en Cagua, centro, calle Independencia, Edificio Merlian, Apartamento 1, Estado Aragua, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 24 de febrero de 2010, que siendo las 02:30 horas de la tarde, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por diversos sectores de la jurisdicción del Municipio García de Hevia, específicamente por la calle 2 de la población de La Fría, al frente del cementerio municipal, observaron a tres ciudadanos, quienes se encontraban de píe junto a la parada de las busetas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa, intercambiando miradas y observando los bolsos que se encontraban a sus píes, razón por la cual procedieron a su intervención policial, quedando identificados como LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, procediendo a practicar una inspección personal, incautnado al ciudadano Luis Alberto Guaman, un teléfono celular de la línea digitel, con el abonado telefónico 0412-7788902 y al ciudadano Roberto Antonio Noriega Pineda, otro teléfono celular con el abonado telefónico 0424-3456715, procediendo de forma inmediata a revisar el bolso que se encontraba a los pies del ciudadano Albert Yosmir Beltran Guerrero, encontrando en su interior dos panelas envueltas en cinta adhesiva de color azul, de presunta droga (MARIHUANA) de forma rectangular, de aproximadamente 28 centímetros de largo y 17 centímetros de ancho; así mismo procedieron a revisar el bolso que se encontraba a los pies del ciudadano Roberto Antonio Noriega Pineda, el cual contenía, igualmente dos panelas envueltas en cinta adhesiva de color azul, de presunta droga (MARIHUANA) de forma rectangular, de aproximadamente 28 centímetros de largo y 17 centímetros de ancho, razón por la cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público, quien giró las instrucciones del caso.
Consta así mismo en las actuaciones procesales, prueba de orientación y pesaje, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-134-100-10, en el que se determinó que la sustancia incautada se trataba de MARIHUANA, con un peso bruto de UN KILOGRAMO CON NOVECIENTOS GRAMOS, para la muestra “A” y UN KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS GRAMOS para la muestra “B”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guayaquil, Ecuador, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.344.105, de 29 años de edad, nacido 15 de Junio de 1980, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Largo (f) y de Juan Guaman (F), de estado civil soltero, residenciado en Cagua, Urbanización Ali Primera, calle El Milagro, N° 35, Estado Aragua, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.339.749, de 19 años de edad, nacido 09 de diciembre de 1989, profesión u oficio estudiante, hijo de Gloria María Guerrero de Beltrán (v) y de Luis Alberto Beltrán Contreras (v), de estado civil soltero, residenciado en Las Mesas, carrera 11, frente a la alcaldía, casa de color naranja, casa N° 6-41, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.578.878, de 19 años de edad, nacido el 06 de septiembre de 1990, profesión u oficio comerciante, hijo de Nirian Pineda (v) y de Jesús Noriega (v), de estado civil soltero, residenciado en Cagua, centro, calle Independencia, Edificio Merlian, Apartamento 1, Estado Aragua; en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez realizada la inspección policial se le encontró en sus bolsos, la cantidad de TRES KILOS SETECIENTOS GRAMOS de MARIHUANA, distribuidos en cuatro panelas y dos bolsos. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita.
2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA,, como lo peticionó la Defensa. En primer lugar el delito de TRAFICO ULÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos aprehendidos LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA,, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
En el presente caso, en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, fue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la gravedad del delito, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre los delitos imputados y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.
También considera esta juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer los imputados de autos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, por La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, por considerar que no existe violación de derechos constitucionales.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guayaquil, Ecuador, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.344.105, de 29 años de edad, nacido 15 de Junio de 1980, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Largo (f) y de Juan Guaman (F), de estado civil soltero, residenciado en Cagua, Urbanización Ali Primera, calle El Milagro, N° 35, Estado Aragua, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.339.749, de 19 años de edad, nacido 09 de diciembre de 1989, profesión u oficio estudiante, hijo de Gloria María Guerrero de Beltrán (v) y de Luis Alberto Beltrán Contreras (v), de estado civil soltero, residenciado en Las Mesas, carrera 11, frente a la alcaldía, casa de color naranja, casa N° 6-41, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.578.878, de 19 años de edad, nacido el 06 de septiembre de 1990, profesión u oficio comerciante, hijo de Nirian Pineda (v) y de Jesús Noriega (v), de estado civil soltero, residenciado en Cagua, centro, calle Independencia, Edificio Merlian, Apartamento 1, Estado Aragua; en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ALBERTO GUAMAN LARGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guayaquil, Ecuador, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.344.105, de 29 años de edad, nacido 15 de Junio de 1980, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Largo (f) y de Juan Guaman (F), de estado civil soltero, residenciado en Cagua, Urbanización Ali Primera, calle El Milagro, N° 35, Estado Aragua, ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.339.749, de 19 años de edad, nacido 09 de diciembre de 1989, profesión u oficio estudiante, hijo de Gloria María Guerrero de Beltrán (v) y de Luis Alberto Beltrán Contreras (v), de estado civil soltero, residenciado en Las Mesas, carrera 11, frente a la alcaldía, casa de color naranja, casa N° 6-41, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y ROBERTO ANTONIO NORIEGA PINEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.578.878, de 19 años de edad, nacido el 06 de septiembre de 1990, profesión u oficio comerciante, hijo de Nirian Pineda (v) y de Jesús Noriega (v), de estado civil soltero, residenciado en Cagua, centro, calle Independencia, Edificio Merlian, Apartamento 1, Estado Aragua;, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la incautación de los teléfonos celulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el depósito de la sustancia en la sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación San Cristóbal, conforme al artículo108, ejusdem.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




“Original Firmado”
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



“Original Firmado”
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA 4C-10703-09