REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10305/2009 seguida en contra del ciudadano LIVAN AMAURI GUERRERO PABÓN, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Carmen Yudila García Useche, Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público.
• ACUSADO: LIVAN AMAURI GUERRERO PABÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 18.392.919, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-11-1988, de profesión u oficio metalúrgico, hijo de Isabel Pabón Monsalve (v) y de Livan Amauri Guerrero Pérez (f), residenciado en El Valle, Brisas de Santa Rita, Estado Táchira.
• DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
• DEFENSOR: Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Consta en acta policial de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, brigada de acciones especiales, en la cual consta la siguiente diligencia policial “siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche y encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo, a la altura de la calle principal del barrio 8 de diciembre, cuando avistamos a un ciudadano quien se desplazaba en una moto, quien al notar la presencia policial trato de evadirla, tratándose de darse a la fuga, motivo por el cual fue intervenido policialmente solicitándole se detuviera en un costado de la via, por lo que se le hizo saber sobre nuestras sospecha sobre el ocultamiento, entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, se le practico un registro corporal, encontrándole a la altura del bolsillo derecho del pantalón, nueve (09) envoltorios elaborados, de material sintético de color negro sujetado entre si contentivo en su interior de un polvo color beige de olor penetrante (presunta droga) notificándole la causa de su detención, quedando identificado como LIVAN AMAURI GUERRERO PABON…….”
A la sustancia incautada se le practicó Experticia Química signada con el N° 9700-134-LCT-5580-09, en la que se determinó que la misma se trataba de cocaína, con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 15 de diciembre de 2010, la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano LIVAN AMAURI GUERRERO PABÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 18.392.919, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-11-1988, de profesión u oficio metalúrgico, hijo de Isabel Pabón Monsalve (v) y de Livan Amauri Guerrero Pérez (f), residenciado en El Valle, Brisas de Santa Rita, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Carmen Yudila García Useche, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, Experticia Química signada con el N° 9700-134-LCT-5580-09,practicada a la sustancia incautada en la que se determinó que la misma se trataba de cocaína, con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado LIVAN AMAURI GUERRERO PABÓN, como autor del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SIETE (07) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho y tomando en consideración que el acusado es primario, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado LIVAN AMAURI GUERRERO PABÓN tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a LIVAN AMAURI GUERRERO PABÓN es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autor del responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado LIVAN AMAURI GUERRERO PABÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 18.392.919, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-11-1988, de profesión u oficio metalúrgico, hijo de Isabel Pabón Monsalve (v) y de Livan Amauri Guerrero Pérez (f), residenciado en El Valle, Brisas de Santa Rita, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado LIVAN AMAURI GUERRERO PABÓN, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a LIVAN AMAURI GUERRERO PABÓN, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a LIVAN AMAURI GUERRERO PABÓN a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a LIVAN AMAURI GUERRERO PABÓN del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano LIVAN AMAURI GUERRERO PABÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
Cópiese y cúmplase,
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10305-09