REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA: 4C-6602-05

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ
IMPUTADO: ELVIS RAMÓN DÍAZ GUTIÉRREZ
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁ NDEZ PEÑALOZA.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano ELVIS RAMÓN DÍAZ GUTIÉRREZ, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Julio de 2007, en la cual se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ELVIS RAMÓN DÍAZ GUTIÉRREZ, por los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 2005, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, lo detienen en el Hospital FUNDAHOSTA, donde fue retenido por el personal de seguridad, en virtud de la agresión mostrada por el mencionado ciudadano, en el mencionado lugar, mostrando resistencia a la intervención policial.

En Fecha 27 de julio de 2007, se celebra ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que el imputado ELVIS RAMÓN DÍAZ GUTIÉRREZ, admitió los hechos y solicitaron le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, por cuanto no existió oposición de la Fiscalia del Ministerio Público, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2.- Realizar una Labor comunitaria en el Ancianato Medarda Piñero, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el Imputado admitió haberse resistido a la actuación de la comisión actuante, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año.

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi de decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO ELVIS RAMÓN DÍAZ GUTIÉRREZ, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Julio de 2007, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ELVIS RAMON DIAZ GUTIÉRREZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 29-04-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.025.931, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bloquero, residenciado en Las Vegas de Táriba, vía principal, Ferretería DO´CHUCHO C.A. Estado Táchira. por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZAS A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222, numeral 1 del Código Penal, conforme con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.


CAUSA PENAL Nº 4C-6602-05