REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano PABLO ANTONIO BELÉN ROSALES, de nacionalidad venezolano, indocumentado, nacido en fecha 03-06-1938, soltero, obrero, residenciado en vía Campo Florida, la San Juana, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el imputado fue aprehendido tal como consta en acta policial de fecha 16 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la madrugada, recibieron reporte radiofónico solicitando se trasladaran al frente del Club El Ganadero, donde se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad, amenazando con un cuchillo a dos ciudadanos; al llegar al sitio observaron al mencionado ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, sale huyendo, cayendo de su propia altura, lesionándose la nariz, procediendo a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Con base a los anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano PABLO ANTONIO BELÉN ROSALES, de nacionalidad venezolano, indocumentado, nacido en fecha 03-06-1938, soltero, obrero, residenciado en vía Campo Florida, la San Juana, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el ministerio Público, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo de esta manera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PABLO ANTONIO BELÉN ROSALES, de nacionalidad venezolano, indocumentado, nacido en fecha 03-06-1938, soltero, obrero, residenciado en vía Campo Florida, la San Juana, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar un custodio que se haga responsable del imputado 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PABLO ANTONIO BELÉN ROSALES, de nacionalidad venezolano, indocumentado, nacido en fecha 03-06-1938, soltero, obrero, residenciado en vía Campo Florida, la San Juana, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano PABLO ANTONIO BELÉN ROSALES, de nacionalidad venezolano, indocumentado, nacido en fecha 03-06-1938, soltero, obrero, residenciado en vía Campo Florida, la San Juana, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar un custodio que se haga responsable del imputado 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA 4C-10696-10