REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos KILIAN DE JESÚS ZAMBRANO VEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.410.525, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Las Acacias, carrera 5, casa N° 1-79, San Cristóbal, Estado Táchira, JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.598.503, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre 13, Apartamento 81, San Cristóbal, Estado Táchira y ISMAEL JOSÉ GÁMEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.109.507, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 8, entre calles 15 y 16, N° 15-54, San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los imputados fueron aprehendidos tal como consta en acta policial de fecha 15 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las once de la mañana de acercaron a la sede del Destacamento unos pobladores de El Zumbador, quienes manifestaron informaron que en el sector Puerta Golpe del Municipio José María Vargas se había iniciado un incendio ocasionado por tres personas que se encontraban acampando en el lugar, al dirigirse al mencionado sitio, se encontraban tres ciudadanos, identificados como KILIAN DE JESÚS ZAMBRANO VEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.410.525, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Las Acacias, carrera 5, casa N° 1-79, San Cristóbal, Estado Táchira, JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.598.503, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre 13, Apartamento 81, San Cristóbal, Estado Táchira y ISMAEL JOSÉ GÁMEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.109.507, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 8, entre calles 15 y 16, N° 15-54, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes al ser interrogados sobre el inicio del incendio, manifestaron que acamparon en el lugar y que prendieron una fogata, ocasionándose a partir de allí, el incendio en la zona, manifestando así mismo que trataron de apagar el fuego, siendo imposible, logrando consumirse un total de ocho (08) hectáreas, procediendo a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público”

Con base a los anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos KILIAN DE JESÚS ZAMBRANO VEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.410.525, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Las Acacias, carrera 5, casa N° 1-79, San Cristóbal, Estado Táchira, JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.598.503, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre 13, Apartamento 81, San Cristóbal, Estado Táchira y ISMAEL JOSÉ GÁMEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.109.507, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 8, entre calles 15 y 16, N° 15-54, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo de esta manera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos KILIAN DE JESÚS ZAMBRANO VEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.410.525, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Las Acacias, carrera 5, casa N° 1-79, San Cristóbal, Estado Táchira, JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.598.503, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre 13, Apartamento 81, San Cristóbal, Estado Táchira y ISMAEL JOSÉ GÁMEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.109.507, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 8, entre calles 15 y 16, N° 15-54, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acampar y 3.- Asistir a todos los actos que sean citados por el Ministerio Público y por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos KILIAN DE JESÚS ZAMBRANO VEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.410.525, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Las Acacias, carrera 5, casa N° 1-79, San Cristóbal, Estado Táchira, JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.598.503, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre 13, Apartamento 81, San Cristóbal, Estado Táchira y ISMAEL JOSÉ GÁMEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.109.507, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 8, entre calles 15 y 16, N° 15-54, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos KILIAN DE JESÚS ZAMBRANO VEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.410.525, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Las Acacias, carrera 5, casa N° 1-79, San Cristóbal, Estado Táchira, JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.598.503, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre 13, Apartamento 81, San Cristóbal, Estado Táchira y ISMAEL JOSÉ GÁMEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.109.507, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 8, entre calles 15 y 16, N° 15-54, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acampar y 3.- Asistir a todos los actos que sean citados por el Ministerio Público y por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA 4C-10694-10