REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del al ciudadano PEDRO JAVIER ORTEGA SOTILLO; de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-18-578.904, fecha de nacimiento 07-04-1987, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Sabana Larga, casa de color blanco, Estado Táchira, teléfono: 0276-5176250, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaria Policial Tóbes, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 15 de febrero de 2010, que encontrándose de labores de patrullaje a la altura del Parque La Blanquita, por la Troncal 5, observando a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, optó por mostrar una actitud nerviosa por lo que fue intervenido policialmente y al momento de practicarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, UN ENVOLTORIO TIPO “CEBOLLITA”, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, notificándole la causa de su detención, quedando identificado como PEDRO JAVIER ORTEGA SOTILLO.

A la sustancia incautada, le fue practicada de prueba de orientación y pesaje en el Laboratorio Criminalísitico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, signada con el N° 9700-134-LCT-075-10, en el que dejan constancia que la misma se trata de MARIHUANA, con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado PEDRO JAVIER ORTEGA SOTILLO; de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-18-578.904, fecha de nacimiento 07-04-1987, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Sabana Larga, casa de color blanco, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto una vez realizada la inspección policial se le encontró una sustancia de tenencia prohibida como lo es la MARIHUANA. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado PEDRO JAVIER ORTEGA SOTILLO, anteriormente identificado, este Tribunal, considera que debe decretarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y 3.- Obligación de asistir a todos los actos a los que sea llamado por el Tribunal y por el Ministerio Público.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEDRO JAVIER ORTEGA SOTILLO; de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-18-578.904, fecha de nacimiento 07-04-1987, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Sabana Larga, casa de color blanco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO JAVIER ORTEGA SOTILLO; de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-18-578.904, fecha de nacimiento 07-04-1987, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Sabana Larga, casa de color blanco, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y 3.- Obligación de asistir a todos los actos a los que sea llamado por el Tribunal y por el Ministerio Público.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA 4C-10689-10