REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10501/2009 seguida en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAZA RAMÍREZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogados Nerza Labrdor de Sandoval y Katty Galvis, Fiscales Décimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: WILLIAM ALBERTO SUAZA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N°71.315.207 de Medellín, fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1980, de 29 años de edad, casado, profesión u oficio conductor, hijo de Alberto Wuiliam Suaza (v) y Luz Amparo Ramírez Escobar (v), residenciado en Cúcuta, Manzana 34, Lote 12, Sector Claret, República de Colombia.

• DELITO: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSOR: Abogada Betsabé Murillo de Casique, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 04 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta policial que al encontrase de servicio en el Punto de Control Fijo La pedrera, arribó un vehículo color blanco marca Chery, siendo solicitado a su conductor se estacionara a los fines de requerir los documentos del referido vehículo, quedando identificado como William Alberto Suaza Ramírez, manifestando que procedía de la ciudad de Cúcuta con destino a Socopó, estado Barinas, sin embargo, debido a su nerviosismo, se procedió a revisar minuciosamente el vehículo, en el área de la fosa y en presencia de dos testigos, logrando observar en el área del porta equipaje, al quitar la alfombra de color, un tapete de forma cuadrada de material plástico de color beige, pegado a la tapicería con un impermeabilizante (brea), la cual al ser levantada, dejó al descubierto una tapa de metal, sujeta a la carrocería con dos tornillos de rosca y un pegamento liquido por los bordes, la cual al ser retirada, dejó ver un compartimiento secreto, aparentemente no original del vehículo, pintado de color negro, sin contenido en su interior, por lo que se procedió a la detención preventiva del conductor del vehículo, por considerarlo incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Posteriormente, al compartimiento secreto hallado en el vehículo, se le practicó dictamen pericial químico de barrido, signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/4035, de fecha 05 de diciembre de 2009, por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual resultó positivo para COCAÍNA.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 19 de enero de 2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAZA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N°71.315.207 de Medellín, fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1980, de 29 años de edad, casado, profesión u oficio conductor, hijo de Alberto Wuiliam Suaza (v) y Luz Amparo Ramírez Escobar (v), residenciado en Cúcuta, Manzana 34, Lote 12, Sector Claret, República de Colombia, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Katy Galvis Flores, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial N° 1-12-SIP-00080, de fecha 04 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N 12 de la Guardia Nacional, así como el dictamen pericial químico de barrido, signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/4035, de fecha 05 de diciembre de 2009, practicado por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se determinó que en el compartimiento secreto hallado, se encontraron trazas de COCAÍNA

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado WILLIAM ALBERTO SUAZA RAMÍREZ como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado SIETE (07) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la conducta predelictual del imputado, quien no registra antecedente penal alguno, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite inferior, esto es, SEIS AÑOS.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado WILLIAM ALBERTO SUAZA RAMÍREZ tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia para su comisión ni excede de los ocho años en su límite máximo, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a WILLIAM ALBERTO SUAZA RAMÍREZ es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado WILLIAM ALBERTO SUAZA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N°71.315.207 de Medellín, fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1980, de 29 años de edad, casado, profesión u oficio conductor, hijo de Alberto Wuiliam Suaza (v) y Luz Amparo Ramírez Escobar (v), residenciado en Cúcuta, Manzana 34, Lote 12, Sector Claret, República de Colombia, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado WILLIAM ALBERTO SUAZA RAMÍREZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a WILLIAM ALBERTO SUAZA RAMÍREZ, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a WILLIAM ALBERTO SUAZA RAMÍREZ a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a WILLIAM ALBERTO SUAZA RAMÍREZ del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAZA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la Confiscación de los teléfonos celulares y del vehículo plenamente identificado según experticia de Estudio Técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/4036, retenidos durante a aprehensión del ciudadano WILLIAM ALBERTO SUAZA RAMÍREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61, ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

CAUSA PENAL Nº 4C-10501-09