REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10195/2009 seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE AYONA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, imputados por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTES FISCALES: Abg. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público y Abg. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• ACUSADO: CARLOS ENRIQUE AYONA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad. Nacido en fecha 17 de febrero de 1976, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.419, residenciado en El Junco, Páramo, casa N° 19, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, imputados por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

• DEFENSOR: Abogado EVELIO CHACÓN, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano Carlos Enrique Ayona, por cuanto en fecha 19 de agosto de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Vial del Municipio Tórbes, dejan constancia en acta policial, que al encontrarse de servicio de patrullaje motorizado, en el sector 1 del Municipio Torbes, observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostró una actitud sumamente nerviosa, acelerando el paso, por lo que es intervenido policialmente, incautando dentro del Koala que portaba, dos armas de fuegos, una tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, calibre 7,65 mm, cargada con dos balas sin percutir y un revolver, calibre 38, cargado con seis balas sin percutir, diez balas sin percutir y una bomba lacrimógena, razón por la cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 16 de diciembre de 2009, presenta acto conclusivo acusatorio, por cuanto en fecha 15 de marzo de 2009, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, adscritos al Modulo Policial de la Troncal 5, aprehenden al ciudadano CARLOS ENRIQUE AYONA, por cuanto en una intervención policial, le fue incautada un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38, sin presentar ningún tipo de permiso para su porte, siendo llevada la causa por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal-
En fecha 11 de febrero de 2010, mediante auto motivado y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a acumular las causas, acordándose la celebración de la Audiencia Preliminar.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Los Fiscales del Ministerio Público, Abogados Kharina Hernández Candiales y Gonzalo Briceño, sustentaron sus acusaciones en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas policiales de fechas 19 de agosto de 2009 y 15 de marzo de 2009, en las que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE AYONA, en ambas oportunidades.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado CARLOS ENRIQUE AYONA como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, imputados por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado TRECE (13) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho y que el imputado no presenta antecedentes penales, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo.
Ahora bien, al imputado le sindican la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, considerando esta juzgadora que estamos en presencia de un concurso real, conforme lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, siendo aplicable, en consecuencia la mitad de los otros delitos imputados, por lo que en definitiva, se adicionan a la pena imponible, TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado CARLOS ENRIQUE AYONA tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia para su comisión, ni excede los ocho años en su límite máximo, es decir se rebaja a la pena imponible CUATRO (04) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a CARLOS ENRIQUE AYONA es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado CARLOS ENRIQUE AYONA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad. Nacido en fecha 17 de febrero de 1976, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.419, residenciado en El Junco, Páramo, casa N° 19, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitidas las acusaciones contra el imputado CARLOS ENRIQUE AYONA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a CARLOS ENRIQUE AYONA, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, imputados por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a CARLOS ENRIQUE AYONA a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a CARLOS ENRIQUE AYONA del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE AYONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.


En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10195-09