REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-9393/2008 seguida en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MANTILLA ORTIZ, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Nancy Bolívar Portilla, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: JUAN ANTONIO MANTILLA ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-5.657.471, fecha de nacimiento 27 de diciembre de 1961, 48 años de edad, soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Juan Cristóbal Peña (v) y Faustina Ortiz Rangel (v), residenciado en Valencia, callejón Los Laureles, San Diego, Parcela 3, Estado Carabobo.

• DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSOR: Abogados Evelio Chacón y Johny Alberto Mantilla Delgado, Defensores Privados.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 16 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a la altura del barrio Genaro Méndez, específicamente en la entrada de la regresiva del sector denominado “PUEBLO ARRECHO”, cuando avistaron un vehículo taxi, modelo Lanus, color blanco, placas AM934T, con cuatro ocupantes que tomaron una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, por lo que se trató de intervenirlos policialmente, dándoles la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, ingresando a la regresiva, siendo alcanzados al final de la calle, sin embargo uno de los ocupantes evadió a la comisión policial, huyendo hacia la zona boscosa. De seguidas procedieron a someter a los ocupantes del vehículo, quienes aparentemente se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, procediendo a practicarles una inspección personal, incautándole a los ciudadanos José del Carmen Rojas Pedraza y Leonardo Bladimir Acevedo Benavides, sustancias de tenencia prohibida y al ciudadano Juan Antonio Mantilla, si bien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, al practicar la inspección del vehículo, se logró colectar en la guantera un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga y en el asiento trasero un arma de fuego, tipo pistola, procediendo en consecuencia a la detención preventiva de los tres ciudadanos, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 29 de diciembre de 2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos José del Carmen Rojas Pedraza, Leonardo Bladimir Acevedo Benavides y Juan Antonio Mantilla Ortiz, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediéndose a celebrar la audiencia preliminar en relación al ciudadano Juan Antonio Mantilla Ortiz, en virtud que en fecha 28 de abril de 2009, se separó la continencia de la causa, librándose en contra de los coimputados José del Carmen Rojas Pedraza y Leonardo Bladimir Acevedo Benavides, sendas ordenes de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Nancy Bolívar Portilla, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 16 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Prueba de Ensayo, Orientación y pesaje N° 9700-134-LTC-616, de fecha 17 de noviembre de 2008, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, en la que se determinó que la misma era de tenencia prohibida, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-6278, de fecha 23 de diciembre de 2008, practicado al arma incautado, así como las demás actuaciones que se encuentran agregadas al dossier respectivo.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JUAN ANTONIO MANTILLA como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración la pena mas grave, esto es la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con el aumento de la mitad del otro delito. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho y la conducta predelictual del imputado, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo.
Ahora bien, en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena prevista de uno a dos meses de prisión, se considera que la pena debe imponerse a partir del límite mínimo, de la cual se adicionará a la pena principal, solo la mitad, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena que en definitiva se impone al ciudadano JUAN ANTONIO MANTILLA ORTIZ es de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado JUAN ANTONIO MANTILLA ORTIZ tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal se ejerce violencia contra la víctima para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a JUAN ANTONIO MANTILLA ORTIZ es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DELE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JUAN ANTONIO MANTILLA ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-5.657.471, fecha de nacimiento 27 de diciembre de 1961, 48 años de edad, soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Juan Cristóbal Peña (v) y Faustina Ortiz Rangel (v), residenciado en Valencia, callejón Los Laureles, San Diego, Parcela 3, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JUAN ANTONIO MANTILLA ORTIZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JUAN ANTONIO MANTILLA ORTIZ, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a JUAN ANTONIO MANTILLA ORTIZ a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a JUAN ANTONIO MANTILLA ORTIZ del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MANTILLA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días.


En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-9393-08