REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10309/2009 seguida en contra del ciudadano ANTONIO NIÑO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.R.C.M, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Ana Yngrid Chacón Morales, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

• ACUSADO: ANTONIO NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 9.227.066, de 50 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-10-1959, de profesión u oficio zapatero, hijo de Bárbara Niño (f) y de Ramón Ardila (f), residenciado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 10 (normal), casa N° 060, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira.

• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.R.C.M,.

• DEFENSOR: Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Consta en acta policial de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial de Santa Ana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial “siendo las 07:00 horas de la noche del día 30 de Octubre de2009, cuando nos encontrábamos en recibimos un reporte por parte del oficial del día , quien nos informo que nos trasladáramos hacia encontraba una niña quien presentaba quemaduras en una de sus dos piernas, por lo que nos trasladamos al lugar antes mencionado, una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana PAOLA DANELLI MACHADO, quien nos informo que el ciudadano que se encontraba en la acera de la vereda, fue la persona que le lanzo un recipiente con gasolina encendido, y le causo quemadura en el pie derecho, a su hija de cuatro años, por lo que procedimos a acercarnos, hacia donde esta el sujeto, señalado por la progenitora de la niña, informándole el motivo de nuestra presencia, procediendo la detención de dicho ciudadano, hallándose cerca de el un machete, igualmente se colecto en el lugar del hecho un trozo de material de goma de color blanco derretido con olor a gasolina….. trasladando al ciudadano a la sede la comisaría policial donde se identifico como NIÑO ANTONIO…………..”

Asimismo en fecha 30 de Octubre de 2009, fue interpuesta denuncia por la ciudadana PAOLA DANELLI MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.405.713, residenciada en vera cruz, pasaje II, casa N° 0-59 Municipio Córdoba, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “vengo a denunciar el hecho ocurrido donde resulto quemada mi hija de cuatro años de edad, en el pie derecho en la parte superior, eso ocurrió como a las seis y media de la tarde del día de hoy, yo estaba en la acera al frente de la casa, porque minutos antes mi esposo discutió con su tío ANTONIO NIÑO, y vio cuando mi esposo entro a la casa y yo estaba en la acera con los niños , entonces ANTONIO NIÑO, lanzo un pote con gasolina, encendido donde estábamos nosotros alcanzando a quemar a la niña en el pie, y yo agarre a la niña y la lleve hasta el puesto policial, donde llegaron los bomberos y la trasladamos hasta el centro de diagnostico de santa Ana, y posteriormente llego la policía, Y ANTONIO NIÑO, estaba en la calle y lo trajeron detenido para el comando de la Policía………”
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 18 de diciembre de 2009, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano ANTONIO NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 9.227.066, de 50 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-10-1959, de profesión u oficio zapatero, hijo de Bárbara Niño (f) y de Ramón Ardila (f), residenciado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 10 (normal), casa N° 060, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.R.C.M.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Ana Yngrid chacón Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 30 de octubre de 2009, denuncia interpuesta por la ciudadana Paola Machado Avendaño, madre de la víctima, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6035, practicado a la víctima de autos, en el que se determinó que sus lesiones ameritaron 25 días de asistencias médicas, así como las demás actuaciones que se encuentran agregadas al dossier respectivo.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ANTONIO RINCÓN como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.R.C.M,; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, debiendo adicionarse un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en la norma antes citada, que en este caso da como resultado TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho y la conducta predelictual del imputado, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite medio.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado ANTONIO NIÑO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal se ejerce violencia contra la víctima para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UN AÑO Y TRES MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a ANTONIO NIÑO es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DELE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ANTONIO NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 9.227.066, de 50 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-10-1959, de profesión u oficio zapatero, hijo de Bárbara Niño (f) y de Ramón Ardila (f), residenciado en Vera Cruz, vía Santa Ana, Pasaje 10 (normal), casa N° 060, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.R.C.M, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado ANTONIO NIÑO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ANTONIO NIÑO, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.R.C.M, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a ANTONIO NIÑO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR ANTONIO NIÑO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano ANTONIO NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10309-09