REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10534/2009 seguida en contra de los ciudadanos RAMÍREZ MORA CARLOS JOSÉ y PASTRAN ZAMORA DANNY, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO MALDONADO y HECTOR ALVAREZ PRADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Virginia León, Fiscal (a) Segundo del Ministerio Público.

• ACUSADOS: CARLOS JOSE RAMIREZ MORA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-20.122.433, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la concordia calle 6 N° 4-58, San Cristóbal, Estado Táchira. DANY PASTRAN ZAMORA quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20.366.024 de 19 años de edad, nacido en fecha 03-05-1990, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en Urbanización Andrés Bello Vereda 6 calle 10 con carrera 11 N° 10-53, Michelena, Estado Táchira.

• DELITOS: APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO MALDONADO y HECTOR ALVAREZ PRADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DEFENSOR: Abogados FRANKLYN CLARET ORTEGA PARRA, EVELIO PARRA RODRÍGUEZ y LUIS DAVID LEÓN ZAMORA, Defensores Privados.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 23 de diciembre de 2009, siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en operativo de profilaxis social, por la jurisdicción del Municipio Michelena, recibieron llamada telefónica del Sargento Rodríguez Tomas, quien les indicó que se trasladaran hacia la Urbanización Andrés Bello, calle 10 con carrera 11 donde se encontraban cuatro ciudadanos, en tres motos en actitud sospechosa, al llegar al sitio se les dio la voz de alto e iniciaron la huida hacia una vereda dando captura a dos de ellos, los cuales se intervinieron policialmente, haciéndole su inspección personal, no encontrándoles ningún tipo de arma en su humanidad, de igual manera le hicieron inspección vehicular a las tres motos, donde en una de ellas identificada como tipo paseo, color negro, modelo BAET 125, SUZUKY, encontraron dos armas de fuego, la primera tipo revolver negro, cacha de nácar, color marrón con blanco, cañón corto, calibre 38, marca Smith & Wesson, una bala contentiva en su tambor calibre 38 sin percutir; un arma de fuego tipo pistola Pietro Berreta, plateada con negro, cañón punto 40, un cargador de pistola Pietro Berreta, sin balas. Minutos después se hicieron presentes los ciudadanos de nombre HECTOR ALVAREZ PRADA, quien les indicó que una de las motos era de su propiedad y le había sido robada ese mismo día a las 12:30 de la tarde; y JOSE ANTONIO ZAMBRANO MALDONADO, quien presento los papeles de propiedad de una de las motos, razón por la cual fueron detenidos los ciudadanos quienes quedaron identificados como RAMIREZ MORA CARLOS JOSE y PASTRAN ZAMORA DANY.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 07 de febrero de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos CARLOS JOSE RAMIREZ MORA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-20.122.433, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la concordia calle 6 N° 4-58, San Cristóbal, Estado Táchira. DANY PASTRAN ZAMORA quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20.366.024 de 19 años de edad, nacido en fecha 03-05-1990, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en Urbanización Andrés Bello Vereda 6 calle 10 con carrera 11 N° 10-53, Michelena, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO MALDONADO y HECTOR ALVAREZ PRADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por los imputados, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO MALDONADO y HECTOR ALVAREZ PRADA
2. .- Que las víctimas ciudadanos, Jose Antonio Zambrano Maldonado Y Hector Alvarez Prada, aceptaron el ofrecimiento hecho por los imputados, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a los imputados Carlos José Ramírez Mora y Danny Pastrán Zamora, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos CARLOS JOSE RAMIREZ MORA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-20.122.433, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la concordia calle 6 N° 4-58, San Cristóbal, Estado Táchira y DANY PASTRAN ZAMORA quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20.366.024 de 19 años de edad, nacido en fecha 03-05-1990, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en Urbanización Andrés Bello Vereda 6 calle 10 con carrera 11 N° 10-53, Michelena, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO MALDONADO y HECTOR ALVAREZ PRADA; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 6 ejusdem, y así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Virginia León, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 24 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las Denuncias interpuestas por los ciudadanos HÉCTOR ALVAREZ PRADA y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO MALDONADO y las demás actuaciones que corren agregadas al dossier respectivo.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados RAMÍREZ MORA CARLOS JOSÉ y PASTRAN ZAMORA DANNY, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite medio.
Sobre el monto así determinado, los sentenciados CARLOS JOSÉ RAMÍREZ MORA y DANNY PASTRÁN ZAMORA tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal se ejerce violencia contra la víctima para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a CARLOS JOSÉ RAMÍREZ MORA y DANNY PASTRÁN ZAMORA, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados CARLOS JOSE RAMIREZ MORA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-20.122.433, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la concordia calle 6 N° 4-58, San Cristóbal, Estado Táchira. Y DANY PASTRAN ZAMORA quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20.366.024 de 19 años de edad, nacido en fecha 03-05-1990, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en Urbanización Andrés Bello Vereda 6 calle 10 con carrera 11 N° 10-53, Michelena, Estado Táchira., a quien el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO MALDONADO y HECTOR ALVAREZ PRADA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Visto el ofrecimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados CARLOS JOSÉ RAMÍREZ MORA y DANNY PASTRÁN ZAMORA y las víctimas, ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO MALDONADO y HECTOR ALVAREZ PRADA, este Tribunal homologa el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y visto su efectivo cumplimiento decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos CARLOS JOSE RAMIREZ MORA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-20.122.433, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la concordia calle 6 N° 4-58, San Cristóbal, Estado Táchira. Y DANY PASTRAN ZAMORA quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20.366.024 de 19 años de edad, nacido en fecha 03-05-1990, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en Urbanización Andrés Bello Vereda 6 calle 10 con carrera 11 N° 10-53, Michelena, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR DE OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO ZAMBRANO MALDONADO y HECTOR ALVAREZ PRADA, conforme lo previsto en el artículo 318, numeral 3, en concordancia con el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida la acusación contra los imputados CARLOS JOSÉ RAMÍREZ MORA y DANNY PASTRÁN ZAMORA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a CARLOS JOSÉ RAMÍREZ MORA y DANNY PASTRÁN ZAMORA , ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS DE PRISIÓN como autores responsables del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENAR a CARLOS JOSÉ RAMÍREZ MORA y DANNY PASTRÁN ZAMORA a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERAR CARLOS JOSÉ RAMÍREZ MORA y DANNY PASTRÁN ZAMORA del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
SEXTO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE RAMIREZ MORA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-20.122.433, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la concordia calle 6 N° 4-58, San Cristóbal, Estado Táchira. Y DANY PASTRAN ZAMORA quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 20.366.024 de 19 años de edad, nacido en fecha 03-05-1990, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en Urbanización Andrés Bello Vereda 6 calle 10 con carrera 11 N° 10-53, Michelena, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones. 1:- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar certificación de ingresos, copia de la cédula de identidad y constancia de residencia, conforme lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y8 de la norma adjetiva penal.
SEPTIMO: Conforme lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la devolución inmediata de los vehículos automotores recuperados, a las víctimas de autos.
Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, al primer (20) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-10534-09