AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
DELITO: ESTAFA AGRAVADA
IMPUTADO: LUIS HERNRIQUE HERNANDEZ ROJAS
DEFENSOR: ABGS. ALEJNDRO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por los imputados y por la víctima, además de lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se da en fecha 30 de mayo del año 2000 de acuerdo a denuncia interpuesta por la ciudadana: JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ ante el ministerio publico la cual corre inserta en el folio n° 3 del expediente, donde expone que en fecha 01-11-99 y 01-12-99, el ciudadano: HERNANDEZ ROJAS LUIS, le entrego dos (02) cheques del banco provincial bajo los números 81250155 y 96250157, el primero por el monto de Doscientos Mil Bolívares y el segundo Trescientos Veinticinco Mil Bolívares, (325.000,00), los dos cheques suman un total de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares 525.000.00 donde se había dirigido en varias oportunidades a realizar el cobro de los mismos pero no ha sido posible debido a que el ciudadano: HERNANDEZ ROJAS LUIS ENRIQUE, no tiene dinero en la cuenta. Así mismo ella hablo con el ciudadano anteriormente mencionado para que hiciera el pago del mismo el cual nunca lo hizo. De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado LUIS HERNRIQUE HERNANDEZ ROJAS, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide:



SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO:

El imputado LUIS HERNRIQUE HERNANDEZ ROJAS, venezolano natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-07-1956, de 53 años de edad titular de la cedula de identidad N° 4.888.783, de estado civil soltero residenciado en vargas, kilómetro 19 de la vía el junquito, conjunto residencial el Junco Country, apartamento 131, Vargas. En uso derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que la imputado impuesta de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con el pago por éste ofrecido y que el Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, consistente en el pago por parte del imputado LUIS HERNRIQUE HERNANDEZ ROJAS, anteriormente identificado, hacia la víctima JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ, de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5000,oo), haciéndole entrega de un cheque de la entidad bancaria SOFITASA, asignado bajo el numero 07393616WU, perteneciente a la cuenta bancaria de la ciudadana NEGRON PORTILLO NEILA JUDIT, bajo el numero de cuenta 0137-0027-31-0001069081, no endosable, a nombre de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ, de acuerdo con el artículo 330, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

TERCERO: DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:

Tomando en consideración que el ciudadano LUIS HERNRIQUE HERNANDEZ ROJAS, venezolano natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-07-1956, de 53 años de edad titular de la cedula de identidad N° 4.888.783, de estado civil soltero residenciado en vargas, kilómetro 19 de la vía el junquito, conjunto residencial el Junco Country, apartamento 131, Vargas, pagó a la víctima JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ, de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5000,oo), haciéndole entrega de un cheque de la entidad bancaria SOFITASA, asignado bajo el numero 07393616WU, perteneciente a la cuenta bancaria de la ciudadana NEGRON PORTILLO NEILA JUDIT, bajo el numero de cuenta 0137-0027-31-0001069081, no endosable, a nombre de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ en virtud del Acuerdo reparatorio celebrado entre las mismas, es por lo que este Tribunal Acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado anteriormente identificado, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ, por lo tanto se Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano LUIS HERNRIQUE HERNANDEZ ROJAS, ya plenamente identificado. Y así decide.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al imputado LUIS HERNRIQUE HERNANDEZ ROJAS, venezolano natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-07-1956, de 53 años de edad titular de la cedula de identidad N° 4.888.783, de estado civil soltero residenciado en vargas, kilómetro 19 de la vía el junquito, conjunto residencial el Junco Country, apartamento 131, Vargas, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE APRUEBA EL ACURDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS HERNRIQUE HERNANDEZ ROJAS, venezolano natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-07-1956, de 53 años de edad titular de la cedula de identidad N° 4.888.783, de estado civil soltero residenciado en vargas, kilómetro 19 de la vía el junquito, conjunto residencial el Junco Country, apartamento 131, Vargas, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ;; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5000,oo), haciéndole entrega de un cheque de la entidad bancaria SOFITASA, asignado bajo el numero 07393616WU, perteneciente a la cuenta bancaria de la ciudadana NEGRON PORTILLO NEILA JUDIT, bajo el numero de cuenta 0137-0027-31-0001069081, no endosable, a nombre de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS HERNRIQUE HERNANDEZ ROJAS, venezolano natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-07-1956, de 53 años de edad titular de la cedula de identidad N° 4.888.783, de estado civil soltero residenciado en vargas, kilómetro 19 de la vía el junquito, conjunto residencial el Junco Country, apartamento 131, Vargas, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JUANA DE LA CRUZ MORENO PEREZ; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; por lo tanto se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano LUIS HERNRIQUE HERNANDEZ ROJAS,, anteriormente identificado. Y así decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial.






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. ASTRID DUARTE
SECRETARIA




Causa No. 3C-6342-05.