REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL: 3C-10.822.10
Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MELIDA CARRILLO, Fiscal DECIMA SEXTA del Ministerio Público.

• ACUSADO: PEDRO HUMBERTO MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de san Paulo, Estado Táchira, nacido en fecha 2-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.019.203, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en zorca san isidro sector los patios vereda Nº 03, municipio Cárdenas Estado Táchira.-

• DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña E.G.M
• DEFENSA: Abogado EVA BUSTAMENTE; Defensora Publica Penal

• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-







PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:


En fecha 29-06-2009, fue interpuesta denuncia de ANA AIDE MORENO ROA, por ante el cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, quien manifesto que se entero por medio de su hija ELIZABETH GARCIA MORENO, de 8 años de edad, que su concubino y padrastro de la niña a abusado sexualmente den la niña en varias ocasiones, dentro de su residencia y en su ausencia y que estos hechos han sido observado por su hermano de la niña, de 7 años de edad de nombre JESUS ALBEIRO GARCIA MORENO, hechos confirmados por ellos al ser entrevistados.

• De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado PEDRO HUMBERTO MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de san Paulo, Estado Táchira, nacido en fecha 2-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.019.203, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en zorca san isidro sector los patios vereda Nº 03, municipio Cárdenas Estado Táchira., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña E.G.M, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del acusado PEDRO HUMBERTO MARQUEZ ROJAS, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña E.G.M, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado PEDRO HUMBERTO MARQUEZ ROJAS, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano PEDRO HUMBERTO MARQUEZ ROJAS. En consecuencia, tenemos que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña E.G.M, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano PEDRO HUMBERTO MARQUEZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑO DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado PEDRO HUMBERTO MARQUEZ a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PEDRO HUMBERTO MARQUEZ, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO HUMBERTO MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de san Paulo, Estado Táchira, nacido en fecha 2-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.019.203, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en zorca san isidro sector los patios vereda Nº 03, municipio Cárdenas Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña E.G.M,, consistente en:

1.- Presentaciones ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días por intermedio de la oficina de alguacilazgo.Y así se decide.-


SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ciudadano PEDRO HUMBERTO MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de san Paulo, Estado Táchira, nacido en fecha 2-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.019.203, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en zorca san isidro sector los patios vereda Nº 03, municipio Cárdenas Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña E.G.M,.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra PEDRO HUMBERTO MARQUEZ ROJAS, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña E.G.M, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano PEDRO HUMBERTO MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de san Paulo, Estado Táchira, nacido en fecha 2-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.019.203, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en zorca san isidro sector los patios vereda Nº 03, municipio Cárdenas Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña E.G.M, a la pena principal de DOS (02) DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado PEDRO HUMBERTO MARQUEZ ROJAS a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PEDRO HUMBERTO MARQUEZ ROJAS, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO HUMBERTO MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de san Paulo, Estado Táchira, nacido en fecha 2-06-1985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.019.203, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en zorca san isidro sector los patios vereda Nº 03, municipio Cárdenas Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña E.G.M, consistente en:

1.- Presentaciones ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días por intermedio de la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.822-10
RHC