REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 3C-10.726-09

Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal quinto del Ministerio Público.
• ACUSADO: YADE ANTONIO CASTRO MORALES, quien dice ser venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-01-1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.693.986, de profesión u oficio comerciante de ropa , con residencia en riveras del torbes, calle 5, numero de casa 5-59, Estado Táchira.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico.-
• DEFENSA: Abogada JOSE REMIGI PEÑA; Defensor privado Penal.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ. -.




PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:


En hora de la noche del dia 15-11-2009, los efectivos policiales, Luís Rodríguez, José Cárdenas, José Peñaloza y Nerio Reaño, adscritos a la comisaría tariba de la policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje por la calle 5 de riberas del torbes, municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando avistaron un vehiculo de MARCA CHEVROLET MODELO SPARK, COLOR GRIS, PLACAS AA261DI, procediendo a detenerlo y a solicitar identificación de los ocupantes, quedando identificado como el copiloto como JHONATAN JAVIER CASTRO GONZALEZ, y su conductor como YADE ANTONIO CASTOR MORALES, a quien le realizaron el registro personal respectivo, logrando incautarle a nivel de la petrina del pantalón que vestía, un arma de fuego de tipo revolver, marca colt´s, calibre 38, así como 12 proyectiles, en uno de sus bolsillo, solicitándole la perisología respectiva para pórtala, manifestándola no pórtala, quedando así aprehendido y quedando a disposición de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico para los tramites de ley, una vez practicado el examen pericial balística al revolver incautado, se determino que su serial de orden es el numero: AD2881, el cual al ser verificado por el sistema de información policial se determino se constato que se encontraba solicitada por el delito de hurto calificado, por la sub. Delegación del Caguas del C.I.C.P.C, según expediente H-613-807, de fecha 17,.09.07, ya que fue sustraído de la vivienda del ciudadano ADAMO FLORAVANTE SALA COFELICE, en el sector palo negro, Maracay estado Aragua y las características del arma corresponden a un revolver, Marca colt´s, calibre 38,

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado YADE ANTONIO CASTRO MORALES, quien dice ser venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-01-1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.693.986, de profesión u oficio comerciante de ropa, con residencia en riveras del torbes, calle 5, numero de casa 5-59, Estado Táchira
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del acusado YADE ANTONIO CASTRO MORALES, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 39 y 40); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado YADE ANTONIO CASTRO MORALES, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano YADE ANTONIO CASTRO MORALES. En consecuencia, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano establece una pena de TRES (03) A (05) AÑOS delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el articulo 470 del Código Penal establece pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el articulo 74 ordinales primero y cuarto del mismo Código del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Se observa que el ciudadano YADE ANTONIO CASTRO MORALES, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem los cuales establecen que el delito en grado de tentativa se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado YADE ANTONIO CASTRO MORALES a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ANGEL JOSE NAVAEZ ESCOBAR, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 21 de octubre de 2009 al ciudadano YADE ANTONIO CASTRO MORALES, antes identificado, todo de conformidad con los artículo, 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado JHONATAN JAVIER CASTRO GONZALEZ, REALIZADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, este tribunal la declara con lugar, ya que se encuentran los elementos contemplados en los articulo 320 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal hacia el ciudadano mencionado
SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano YADE ANTONIO CASTRO MORALES, quien dice ser venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-01-1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.693.986, de profesión u oficio comerciante de ropa, con residencia en riveras del torbes, calle 5, numero de casa 5-59, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 39 y 40); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra YADE ANTONIO CASTRO MORALES, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano YADE ANTONIO CASTRO MORALES, quien dice ser venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-01-1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.693.986, de profesión u oficio comerciante de ropa, con residencia en riveras del torbes, calle 5, numero de casa 5-59, Estado Táchira, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de orden publico, a la pena principal de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado YADE ANTONIO CASTRO MORALES a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado YADE ANTONIO CASTRO MORALES, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 17 de noviembre de 2009 al ciudadano YADE ANTONIO CASTRO MORALES, antes identificado, todo de conformidad con el articulo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado JHONATAN JAVIER CASTRO GONZALEZ, REALIZADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, este tribunal la declara con lugar, ya que se encuentran los elementos contemplados en los articulo 320 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal hacia el ciudadano mencionado
SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° 3C-10.726-09
RHC/aedv.