REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 3C-10.698-09
Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• ACUSADO: HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ, quien dice ser venezolano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 11-04-1990, de 19 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Albañil, con residencia en Palo Gordo, calle principal, calle las Orquídeas, Estado Táchira.
• DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Pico.
• DEFENSA: Abogada LUISA SANCHEZ; Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.
PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En fecha 08-11-2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, el acusado HAROLD FERNANDO GOMEZ SUAREZ, se encontraba por los alrededores de la Plaza de Toros de esta ciudad, portando una pistola de aire comprimido que para el momento simulaba ser un arma de fuego y en compañía de dos personas, mas amenazó de muerte al ciudadano JOSÉ GREGORIO PICO PEÑA, quien se encontraba en compañía de su amigo ANDERSON RINCON, despojando al primero de cien bolívares, un teléfono celular y una gorra marca “Toto”, para de seguidas huir del lugar, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho y cerca del lugar, por una comisión de la Guardia Nacional, hallando en su poder la referida arma.
El ciudadano aprehendido, fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y presentado dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta circunscripción judicial, bajo la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Pico. En cuya audiencia, celebrada el 09 de Noviembre de 2009, a solicitud de la representación del Ministerio Público, fue calificada como FLAGRANTE dicha aprehension, se ordeno la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ORDINARIO, y le fue decretada senda MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
• De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ quien dice ser venezolano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 11-04-1990, de 19 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Albañil, con residencia en Palo Gordo, calle principal, calle las Orquídeas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Pico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere completamente a la misma. Y así se decide.
• De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representantes Fiscal, en contra del acusado HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Pico, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales, Evidencia Material, y otros medios de prueba, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 99 y 100); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que el acusado HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ. En consecuencia, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 74 ordinales primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causaron al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 09 de Noviembre de 2009 al ciudadano HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ, antes identificado, todo de conformidad con los artículo, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los ciudadanos HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ quien dice ser venezolano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 11-04-1990, de 19 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Albañil, con residencia en Palo Gordo, calle principal, calle las Orquídeas, Estado Táchira. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Pico.
B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales, Evidencia Material, y otros medios de prueba, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 99 y 100); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación en contra del penado HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Pico; aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en los mismos, escuchada la opinión favorable del Defensor y del Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ quien dice ser venezolano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 11-04-1990, de 19 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Albañil, con residencia en Palo Gordo, calle principal, calle las Orquídeas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Pico, a la pena principal DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinales 1º y 4° del Código Penal.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado HAROLD FERNANDO GÓMEZ SUAREZ, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
PRIMERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 09 de Noviembre de 2009 al ciudadano HAROLD FERNANDO GÓMEZ, antes identificado, todo de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3C-10.698-09
RHC/aedv.