REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 3C-10.804-09

Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada ANDEINA TORRES MÁRQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
• ACUSADOS: JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad nacido en fecha 25-12-1990, titular de la cedula de identidad nº V-24.148.517, de profesión u oficio Mototaxista, de estado civil soltero, residenciado en la Vía Rubio, Kilómetro 8, Vega del Cedro, mas debajo de la escuela, Municipio Junín, Estado Táchira. Y HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad nacido en fecha 19-01-1990, titular de la cedula de identidad nº V-20.627.342, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en la Sector el Mirador, Vereda 4 en la ultima casa, Estado Táchira.
• DELITOS: JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS, COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los establecimientos comerciales PANADERÍA 19 DE ABRIL Y PANADERÍA MI PAN ANDINO y los ciudadanos: Yeison Daniel Plata Gutiérrez, Margarita Ávila de Montilla, Juan Francisco Zambrano Sánchez y Leidy Pierina Chacón Gonzáles; ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, Y HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los establecimientos comerciales PANADERÍA 19 DE ABRIL Y PANADERÍA MI PAN ANDINO y los ciudadanos: Yeison Daniel Plata Gutiérrez, Margarita Ávila de Montilla, Juan Francisco Zambrano Sánchez y Leidy Pierina Chacón Gonzáles; ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Iván Dávila Parra.
• DEFENSA: Del acusado JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS, Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA; Defensor Privado. Y Del acusado HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ; Defensora Pública Penal, Abogada Fabiana Reyes.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.


PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

• Cursa en el escrito de Acusación Fiscal en su capitulo II de los hechos imputados, que en fecha 12 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la noche, los acusados JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS y HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ, antes identificados, se hicieron presentes en la PANADERÍA 19 DE ABRIL, ubicado en la Avenida 19 de Abril, de esta ciudad de San Cristóbal y el acusado HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ portando un arma de fuego, y en compañía del coimputado JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS y bajo amenaza de muerte someten a los presentes, entre quienes se encontraban los trabajadores del local y algunos clientes, procediendo a apoderarse del dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora, igualmente despojan de sus pertenencias a los ciudadanos MABEL MARGARITA MATA DE MANTILLA Y LEIDY PIERINA CHACON GONZALEZ , quienes laboran en la panadería, para de seguidas subir a bordo de una motocicleta amarilla, dirigiéndose hacia la panadería MI PAN ANDINO, ubicada por el sector las acacias de esta ciudad, frente al supermercado cosmos, donde nuevamente el imputado HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ , con el arma de fuego y bajo amenaza de muerte procede a someter a los presentes con la participación activa del coimputado JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS, y bajo amenaza de muerte conmina a los presentes a hacer entrega de sus pertenencias, específicamente a los ciudadanos DANIEL PLATA GUTIERREZ, JUAN FRANCISCO ZAMBRANO SANCHEZ, así como el dinero que había en la caja registradora, aunado a que el primero de los imputados en decir HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ, golpea con el arma de fuego a nivel de la cabeza al señor IVAN DAVILA PARRA, ocasionándole lesiones que ameritaron de 5 días de asistencia medica, en el momento en el que se estaba perpetrando el robo. Para el momento en el que se estaba perpetrando este segundo robo, los funcionarios inspector jefe 332 FRANKLIN ROZZO, Sargento Primero 628 MIGUEL ARIAS, Distinguidos JHOAN CARRERO 2588 y Agentes JOSE BECERRA 3155, ANDERSON HERNANDEZ 3157, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, recibieron reporte de la central de patrullas, indicándoles que dos ciudadanos a bordo de una motocicleta habían robado en una panadería llamada 19 DE ABRIL, ubicada en la Avenida 19 de Abril, frente al INCE, y que los mismos conducían una motocicleta de color amarillo, por lo que procedieron a dar constantes recorridos cerca de ese sector, cuando eran aproximadamente las 4:45 de la tarde, se desplazaban a la altura de la policlínica Táchira, fueron interceptados por un ciudadano en un vehiculo informándoles que en la panadería que se encuentra al lado de AUTOBICA se estaba perpetrando un robo, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar observaron una motocicleta de color amarillo sin placas, estacionada al lado de la panadería MI PAN ANDINO y en eso observaron a un ciudadano con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, cabello negro, vestía con una franela de color verde y pantalón jean claro, gorra negra y botas deportivas de color negro, y el mismo iba en veloz carrera hacia la motocicleta con el fin de abordarla, por lo que le dieron la voz de alto, interceptándolo, manifestándole que iba a ser objeto de una inspección personal, solicitándole su identificación, a la cual se negó encontrándosele en la mano derecha un casco tipo integral, de color negro, con una imagen en el lado izquierdo de color gris con rojo y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 139 Bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional y dos teléfonos celulares, quedando identificado como JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS. Asimismo narran los funcionarios que dentro de la panadería observaron varios ciudadanos que estaban acostados en el suelo boca abajo a quienes les indicaron que se quedaran quietos y con las manos en la nuca, en eso salió del interior de la panadería indicándoles que un sujeto armado se había internado en la panadería, específicamente donde se elabora el pan, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a hacer la inspección detallada del lugar, encontrando un ciudadano con las siguientes características: piel blanca, contextura delgada, cabello negro, vestía pantalón de jean de color azul claro, franela negra y gorra blanca, interviniéndolo policialmente, manifestándole que iba a ser objeto de una inspección personal, solicitándole su identificación, a la cual se negó, no encontrándosele nada de interés policial, y en el suelo a poca distancia encontraron un arma de fuego tipo revolver de color plateado con cacha de madera color marrón, y demás características de identificación del arma que constan en autos, incluyendo el escrito de acusación. Quedando identificado el sujeto como HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ, plenamente identificado en autos. Luego sacaron al ciudadano del establecimiento, es cuando se le acercan varias personas, manifestándoles que los ciudadanos que tenían retenidos les habían robado varias pertenencias, al llegar al comando policial con los detenidos se encontraba la ciudadana MABEL MARGARITA MATA DE MONTILLA, quien estaba formulando una denuncia por el robo cometido en la panadería en la cual labora de nombre PANADERIA 19 DE ABRIL, por parte de dos ciudadanos, con similares características a los ciudadanos que tenían detenidos, a quienes les manifestaron los sucedido y esta ciudadana facilito a los funcionarios nueve fotografías, donde se observa a los dos detenidos efectuando el robo en la avenida 19 de Abril.

• DELITOS: JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS, COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los establecimientos comerciales PANADERÍA 19 DE ABRIL Y PANADERÍA MI PAN ANDINO y los ciudadanos: Yeison Daniel Plata Gutiérrez, Margarita Ávila de Montilla, Juan Francisco Zambrano Sánchez y Leidy Pierina Chacón Gonzáles; ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, Y HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los establecimientos comerciales PANADERÍA 19 DE ABRIL Y PANADERÍA MI PAN ANDINO y los ciudadanos: Yeison Daniel Plata Gutiérrez, Margarita Ávila de Montilla, Juan Francisco Zambrano Sánchez y Leidy Pierina Chacón Gonzáles; ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Iván Dávila Parra; La acusación realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ADHIERE TOTALMENTE a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los acusados JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS, COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los establecimientos comerciales PANADERÍA 19 DE ABRIL Y PANADERÍA MI PAN ANDINO y los ciudadanos: Yeison Daniel Plata Gutiérrez, Margarita Ávila de Montilla, Juan Francisco Zambrano Sánchez y Leidy Pierina Chacón Gonzáles; ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, Y HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los establecimientos comerciales PANADERÍA 19 DE ABRIL Y PANADERÍA MI PAN ANDINO y los ciudadanos: Yeison Daniel Plata Gutiérrez, Margarita Ávila de Montilla, Juan Francisco Zambrano Sánchez y Leidy Pierina Chacón Gonzáles; ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Iván Dávila Parra, por lo que se ADMITE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las Testimoniales, Declaraciones, y Documentales, y otros medios de prueba, referidos en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. Del 107 al 110); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS. En consecuencia, tenemos que los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los establecimientos comerciales PANADERÍA 19 DE ABRIL Y PANADERÍA MI PAN ANDINO y los ciudadanos: Yeison Daniel Plata Gutiérrez, Margarita Ávila de Montilla, Juan Francisco Zambrano Sánchez y Leidy Pierina Chacón Gonzáles; ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; establecen una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION para el delito de ROBO AGRAVADO, y en cuanto al delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, se establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; se debe observar en el presente caso que según el articulo 88 del Código Penal Venezolano estamos en presencia de un concurso ideal de delitos por lo que se aplicará la pena del delito mas grave el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, tomándose en cuenta su limite inferior de 10 años, sumándosele el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de los demás delitos, siendo UN (01) AÑO de prisión por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, en función de que se tomó en cuenta su limite inferior de 4 años, el cual en su termino medio queda en DOS AÑOS (02), a los cual se le rebajará la mitad, por el procedimiento de admisión de hechos y tomando en cuenta la atenuante de la situación del imputado que es menor de 21 años de edad, Quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Todo lo anterior en virtud de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en donde esta previsto el procedimiento por Admisión de Hechos, quedando la pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. En conclusión se observa que el ciudadano JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 y 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Asimismo, En virtud que el acusado HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ. En consecuencia, tenemos que los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los establecimientos comerciales PANADERÍA 19 DE ABRIL Y PANADERÍA MI PAN ANDINO y los ciudadanos: Yeison Daniel Plata Gutiérrez, Margarita Ávila de Montilla, Juan Francisco Zambrano Sánchez y Leidy Pierina Chacón Gonzáles; ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Iván Dávila Parra; establecen una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION para el delito de ROBO AGRAVADO, en cuanto al delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, se establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; y por el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Iván Dávila Parra se establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO; por lo que se debe observar en el presente caso que según el articulo 88 del Código Penal Venezolano estamos en presencia de un concurso ideal de delitos por lo que se aplicará la pena del delito mas grave el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, tomándose en cuenta su limite inferior de 10 años, sumándosele el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de los demás delitos, siendo UN (01) AÑO de prisión por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, en función de que se tomó en cuenta su limite inferior de 4 años, el cual en su termino medio queda en DOS AÑOS (02), a los cual se le rebajará la mitad, por el procedimiento de admisión de hechos y tomando en cuenta la atenuante de la situación del imputado que es menor de 21 años de edad, Quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILICITO se obtiene la pena de NUEVE (09) meses de prisión, en función de que se tomó en cuenta su limite inferior de 3 años, el cual en su termino medio queda en UN AÑO (01) Y SEIS MESES (06), a los cual se le rebajará la mitad, por el procedimiento de admisión de hechos y tomando en cuenta la atenuante de la situación del imputado que es menor de 21 años de edad, Quedando la pena en NUEVE (09) MESES. Y por ultimo en lo relacionado al delito de LESIONES INENCIONALES LEVES, se tomará en cuenta también su limite inferior y todos los demás atenuantes que se tomaron el cuenta para los delitos anteriores quedando la pena a cumplir por este delito en VEINTIDOS (22) DIAS de prisión. Además, Todo lo anterior en virtud de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en donde esta previsto el procedimiento por Admisión de Hechos, quedando la pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION. En conclusión se observa que el ciudadano HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 y 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS y HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS y HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causaron al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15 de Diciembre de 2009 a los ciudadanos JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS y HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ, antes identificados, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

• A- ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los ciudadanos JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad nacido en fecha 25-12-1990, titular de la cedula de identidad nº V-24.148.517, de profesión u oficio Mototaxista, de estado civil soltero, residenciado en la Vía Rubio, Kilómetro 8, Vega del Cedro, mas debajo de la escuela, Municipio Junín, Estado Táchira. Y HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad nacido en fecha 19-01-1990, titular de la cedula de identidad nº V-20.627.342, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en la Sector el Mirador, Vereda 4 en la ultima casa, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de para el ciudadano JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS, COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los establecimientos comerciales PANADERÍA 19 DE ABRIL Y PANADERÍA MI PAN ANDINO y los ciudadanos: Yeison Daniel Plata Gutiérrez, Margarita Ávila de Montilla, Juan Francisco Zambrano Sánchez y Leidy Pierina Chacón Gonzáles; ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, Y HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los establecimientos comerciales PANADERÍA 19 DE ABRIL Y PANADERÍA MI PAN ANDINO y los ciudadanos: Yeison Daniel Plata Gutiérrez, Margarita Ávila de Montilla, Juan Francisco Zambrano Sánchez y Leidy Pierina Chacón Gonzáles; ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Iván Dávila Parra.
• B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a las Testimoniales, Declaraciones, y Documentales, y otros medios de prueba, referidos en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. Del 107 al 110); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


• SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra los ciudadanos JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS, COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los establecimientos comerciales PANADERÍA 19 DE ABRIL Y PANADERÍA MI PAN ANDINO y los ciudadanos: Yeison Daniel Plata Gutiérrez, Margarita Ávila de Montilla, Juan Francisco Zambrano Sánchez y Leidy Pierina Chacón Gonzáles; ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, este Tribunal CONDENA al ciudadano JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad nacido en fecha 25-12-1990, titular de la cedula de identidad nº V-24.148.517, de profesión u oficio Mototaxista, de estado civil soltero, residenciado en la Vía Rubio, Kilómetro 8, Vega del Cedro, mas debajo de la escuela, Municipio Junín, Estado Táchira Por la comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los establecimientos comerciales PANADERÍA 19 DE ABRIL Y PANADERÍA MI PAN ANDINO y los ciudadanos: Yeison Daniel Plata Gutiérrez, Margarita Ávila de Montilla, Juan Francisco Zambrano Sánchez y Leidy Pierina Chacón Gonzáles; ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, a la pena principal de ONCE (11) AÑOS DE PRISION en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y articulo 74 Numeral 1 Y 4 del Código Penal Venezolano. Y este Tribunal CONDENA al ciudadano HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los establecimientos comerciales PANADERÍA 19 DE ABRIL Y PANADERÍA MI PAN ANDINO y los ciudadanos: Yeison Daniel Plata Gutiérrez, Margarita Ávila de Montilla, Juan Francisco Zambrano Sánchez y Leidy Pierina Chacón Gonzáles; ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Iván Dávila Parra; a la pena principal de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y articulo 74 Numeral 1 Y 4 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS y HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS y HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causaron al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15 de Diciembre de 2009 a los ciudadanos JESUS MANUEL HIGUERA CONTRERAS y HENDRI BLADIMIR ALVIAREZ, antes identificados, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3C-10.804-09
RHC/aedv.