En horas de Despacho del día de hoy, Lunes Primero (01) de Febrero del año dos mil diez, a las 10:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y se constituyó a las 10:30 a.m., en un Bien Inmueble ubicado en la calle 4 esquina de la carrera 7, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, sede de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SUB COMITÉ SAN ANTONIO DEL TACHIRA, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado de la Causa en el Juicio incoado por la ciudadana SAYONARA ACERO HERNANDEZ, contra la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SUB COMITÉ SAN ANTONIO DEL TACHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, Expediente Principal Nro. SP01-L-2008-000866 y Cuaderno de Medidas Nro. SH01-X-2009-000010, del Juzgado de la causa. Está presente el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.993.140, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SAYONARA ACERO HERNANDEZ, Parte Demandante. Se encuentra presente el ciudadano RAFAEL RAMON VARGAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.020.031, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo y manifestó ser Presidente del SUB COMITÉ SAN ANTONIO DEL TACHIRA de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, y se le hace saber que conforme a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un abogado de su confianza, y a tal efecto se hace presente el ciudadano JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.888.885, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.152, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira. El Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.974.580, domiciliado en San Antonio del Táchira y en virtud que para el presente traslado no ha concurrido ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes embargados por los Tribunales Ejecutores, y en tal sentido, por la urgencia del caso tal como lo expresa la Parte ejecutante en su diligencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a la justicia de manera idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar de los funcionarios policiales Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, Placa 2357 y Agente JHONATAN CASTILLO, placa 3565, adscritos a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Politachira. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SAYONARA ACERO HERNANDEZ, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “En este acto emplazo a la demandada, de ser posible, llegar a un acuerdo en cuanto a la sentencia dictada para lograr su pronto pago, en caso contrario solicito muy respetuosamente al ciudadano juez se sirva continuar con la ejecución de la comisión Conferida, consigno, constante de dos (2) folios, copias simples de la debida notificación y respuesta a la Procuraduría General de La República. Es todo”. El Tribunal, acurda Agregar a la presente comisión, constante de dos (2) folios útiles las copias imples consignadas por la Parte Ejecutante. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SUB COMITÉ SAN ANTONIO DEL TACHIRA, y cedida que le fue: “En este momento no me queda mas que decirle al Tribunal que se está embargando a una Institución de Servicio Público, que presta solidaria y desinteresadamente servicios de salud a la comunidad, Institución que por sus trayectoria es totalmente reconocida en todas las partes del mundo y en el presente caso, si en realidad la institución debiera la suma de dinero requerida por la demandante, se le hubiera pagado; pero como no se le debe tal suma de dinero, por esa razón no se le ha pagado ni se le pagará; y entonces a lo mejor, el ejecutante continuará con el fraude procesal que en este caso ha venido cometiendo y seguramente verá satisfechos sus intereses con la ejecución de la presente medida. Quiero hacer notar al ciudadano Juez, que este Institución presta servicio público de salud con todos sus bienes a la comunidad de San Antonio del Táchira, porque si existe un equipo de rayos equis alquilado, con ese equipo se presta salud a la comunidad, si se tiene un tomógrafo, con ese equipo se presta servicio de salud, si se tiene un laboratorio, con ese equipo se presta servicio de salud, y así con esos equipos se presta servicios de salud. El abogado ejecutante, de manera muy humilde, empieza el acto, diciéndonos, extraoficialmente que él está dispuesto a llegar a un arreglo, pero como se va a llegar a un arreglo, si esta actuación obedece a un fraude procesal que él cometió en este caso, engañando al Tribunal de la causa y llegándose a esta ejecución bajo el mismo engaño, esta es su responsabilidad y esperamos, que en un futuro no muy lejano, se vea esclarecida esta situación y se tomen los correctivos necesarios para la solución de este asunto. Queda bajo la responsabilidad del abogado ejecutante, su actuación y el que la comunidad de San Antonio del Táchira, se vea menoscabada, de todos o de parte de los servicios médicos que en este sitio se brindan. De igual manera manifiesto, que el Tribunal de la causa, es quien ha debido estar presente en este momento haciendo esta ejecución, con la finalidad de que se diera cuenta de lo que estaba haciendo, pero que por el hecho de haber ordenado al ciudadano Juez ejecutor, la comisión tiene que cumplirse. Es todo”. De seguidas, solicita nuevamente el derecho de palabra el Abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SAYONARA ACERO HERNANDEZ, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “En cuanto a la exposición realizada por el abogado defensor, me permito rechazar la calificación que por fraude procesal, él invoca, ya que el mismo fue denunciado por ante el Tribunal de la causa laboral, siendo el mismo negado en fecha 07 de octubre de 2009, es decir, que no existe tal fraude procesal, seguidamente interpuso recurso de amparo por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira, igualmente por el presunto fraude procesal, el cual igualmente fue declarado inadmisible, lo que condujo a la misma parte actora a apelar tal decisión, esto en cuanto a la conducta de esta defensa, señalo igualmente que la Cruz Roja que funciona en esta ciudad y aquí demandada, esta constituida a manera de Sociedad Civil, que aunque presta un servicio a la comunidad es perfectamente obligada a cumplir con sus compromisos, por lo que una vez realizada la notificación de ley a la Procuraduría General de la República y señalando en este acto que la comunidad no va a quedar desamparada en el servicio que puede prestar como empresa de salud, pido al Tribunal con el debido respete, se continúe y proceda con la ejecución de la comisión conferida. Es todo”. De inmediato, vistas las exposiciones formuladas tanto por la Parte Demandada, representada por su Apoderado Judicial Abogado Juan Luis Suarez Novoa, como la intervención del Abogado Jesús María Ruiz Gómez, Apoderado de la Parte Demandante, ya identificados, este Organo Jurisdiccional antes de continuar la presente ejecución procede a observar lo siguientes: Primero: Que el Despacho comisorio en cuestión, se refiere a un Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se proceda a la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada sobre bienes propiedad de la Parte Demandada CRUZ ROJA VENEZOLANA, SUB COMITÉ SAN ANTONIO DEL TACHIRA. Segundo: Que la orden dada a este Juzgado se refiere a una comisión jurídicamente válida, la cual fue librada con apego a los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la comisión, en concordancia con los artículos 527 y 528, ejusdem, relacionados con la Ejecución de la Sentencia. Tercero: Que los Artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la comisión, son bien específicos en cuanto a los deberes del Juez Comisionado, al establecer lo siguiente: Articulo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión si no por nuevo decreto del comitente”. Articulo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al Comitente sobre la inteligencia de la comisión”. Articulo 239: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el Comitente exclusivamente”. Cuarto: Que el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referido a la continuidad de la ejecución dispone que, salvo que las partes de mutuo acuerdo que conste en autos, suspendan la ejecución por un tiempo determinado, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin ser interrumpida, salvo que se alegue la prescripción de la ejecutoria, o que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia. Quinto: Que contra la decisión de la cual emana la Comisión en comento, según lo indica el Apoderado Actor, la Parte Demandada alego contra ella Fraude Procesal y posteriormente interpuso Recurso de Amprado Constitucional, todo lo cual fue desestimado o declarado sin lugar, lo cual supone que en la misma fueron agotados tales Medios de Defensa con lo cual tal decisión alcanzó la autoridad de la Cosa Juzgada Material y Formal. Sexto: Que de la exposición realizada en este acto por el Abogado Juan Luis Suarez Novoa, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en la cual, a pesar de hacer varios alegatos con respecto la ejecución, tales como: que su representada es una Institución que presta un servicio público como lo es la salud; que dicha institución no adeuda la suma de dinero demandada y que la decisión objeto de la presente ejecución fue obtenida mediante fraude procesal de la Parte Actora; realizando tales aseveraciones sin fundamentar mayormente tales alegatos y más aun que concluye de la siguiente manera: “…por el hecho de haber ordenado al ciudadano Juez ejecutor, la Comisión tiene que cumplirse. Es todo”, con lo cual reafirma la continuidad de la presente Ejecución. Explicado esto, es necesario además traer a colación la siguiente jurisprudencia referida a las funciones y naturaleza que le son atribuidas a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas es muy importante mencionar y ratificar lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reciente Sentencia que figura bajo el No. 940 de fecha 16 de Junio de 2008, expediente No. 07-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde parte de su exposición establece:

“…Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta.
Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.
Conviene relatar a manera ilustrativa, que en lo atinente a la práctica de medidas preventivas y ejecutivas el extinto Consejo de la Judicatura, a través de la Resolución N° 643 del 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.903, considerando que se encontraba facultado por la Ley Orgánica que rigió sus funciones, creó para la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cargos administrativos de funcionarios ejecutores de medidas judiciales preventivas y ejecutivas; con los siguientes fundamentos: Que los requerimientos de administración de justicia exigían la prestación de un servicio oportuno y eficaz; que la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas constituye una actividad que, por su naturaleza, no exige ser practicada directamente por el Juez; que los jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deben dedicar gran parte de su tiempo a la práctica de ese tipo de medidas, desatendiendo sus actividades propiamente jurisdiccionales, lo cual produce retardos en la tramitación y decisión de las causas.
Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, convirtió tales funciones administrativas en jurisdiccionales, al establecer en su artículo 70, lo siguiente:
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.” (Destacados del presente fallo).

Con base en el referido artículo, el entonces Consejo de la Judicatura procedió a la creación en la estructura judicial, de cargos de jueces ejecutores de medidas en todo el territorio nacional. Por lo que respecta al Estado Carabobo -de interés al caso de autos- en Gaceta Oficial N° 5.370 del 9 de agosto de 1999, a través de la Resolución 107, se crearon los tribunales especializados para tal fin.
Como consecuencia de tal creación, la práctica de medidas puede, sin ningún tipo de dudas, ser llevada a cabo por los jueces ejecutores de medidas, en tanto y en cuanto hayan sido comisionados para ello.
Como puede apreciarse, de la lectura del arriba trascrito artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.
En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:
“…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”. (Destacados del presente fallo).
Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.
Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:
“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él”.
Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la Causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la Comisión al momento de ejecutar las decisiones.
Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa ”.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y tal como puede apreciarse de la lectura exhaustiva del extracto de la Sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, trascrito precedentemente, así como de lo que taxativamente establecen los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Comisión es un acto potestativo del Juez de la Causa, motivo por el cual debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el Tribunal Ejecutor no podrá asumir de oficio la Ejecución de Sentencias y Medidas. Por lo tanto, el Juez Ejecutor de Medidas debe prestar su apoyo al Juez de la Causa, y colaborar con la obtención de una Justicia Expedita y Eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier Comisión que le sea encomendada, siempre que la misma sea acordada de forma clara, expresa y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es por lo que este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra- identificado, ACUERDA continuar con la presente ejecución en lo términos indicados por el Tribunal de Instancia comitente en el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN librado. De seguidas, solicita nuevamente el derecho de palabra el Abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SAYONARA ACERO HERNANDEZ, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva embargar ejecutivamente en este acto los siguientes bienes muebles: 1) Una Macro Centrifuga de laboratorio, marca Harmonic Series, sin serial ni modelo visible, de color azul y gris, tablero digital, en estructura metálica con tapa superior, con capacidad para veinticuatro (24) puestos de trabajo de laboratorio, valorado prudencialmente por el perito en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), e informa que la misma se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. 2) Un BTS, lector químico, marca Bio Sistems, modelo BST-300, serial 81032143, con su respectiva pantalla digital, todo el equipo en estructura plástica de color beige, valorado prudencialmente por el perito en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), e informa que el mismo se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. 3) Un vehículo tipo: Camioneta Dodge, Ambulancia, valorada prudencialmente por el perito en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), e informa que la misma es placa: VEZ-575 de uso oficial, Modelo B30, Serial de Carrocería: B35KTAX1449B; Un Motor 8 cilindros sin serial visible; posee un radio dos metros marca electronic Siren, tapicería en mal estado, piso revestido en material plástico, posee cinco cauchos, cada uno con su respectivo rin en hierro, posee todos sus vidrios frontales y laterales, así como sus respectivos espejo y luces delanteras y traseras todas en regular estado, regular estado; posee tablero en mal estado, volante en regular estado, tiene dos Lámparas laterales en buen estado; en la parte posterior se encuentra una camilla en hierro con su respectiva colchoneta; el referido vehículo tipo ambulancia posee distintos logotipos e indicaciones escritas que la identifican con la Cruz Roja Venezolana, Seccional Táchira, Sub-comité San Antonio Ureña. Todo para un total de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo). Es todo”. Seguidamente, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, visto el Decreto de Embargo Ejecutivo dictado por el Juzgado de Instancia Comitente y a solicitud del el Abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SAYONARA ACERO HERNANDEZ, Parte Demandante, DECLARA LEGALMENTE EMBARGADOS EJECUTIVAMENTE, los Bienes Muebles señalado por el Apoderado Actor, referidos a dos (2) equipos médicos y un vehículo tipo ambulancia, suficientemente identificados por el Perito en el informe rendido en la presente acta en los numerales Primero (1) al Tercero (3), y el cual se da aquí por reproducido, valorados prudencialmente en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), SE DECLARA consumada la Desposesión Jurídica de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y se hace entrega formal y material de dichos Bienes Muebles al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, ya identificado, en su carácter de Depositario Provisional designado y juramentado en este acto, quien estando presente los recibe conforme en las condiciones expresadas por el Perito en la presente acta. De seguidas, solicita nuevamente el derecho de palabra el Abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, y cedida que le fue expone: “Por cuanto los bienes muebles embargados en este acto se refieren tanto a la ambulancia como dos (2) equipos médicos, suficientemente identificados, los cuales están siendo utilizados por la Institución demandada y en virtud que de retirar dichos bienes los mismos permanecerán en deposito y sin utilizarlos, pudiendo perfectamente seguir prestando el servicio para lo cual fueron dispuestos, es por lo que solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva conferir la guarda y custodia de dichos bienes al ciudadano RAFAEL RAMON VARGAS LOPEZ, ya identificado, en su condición de Presidente del SUB COMITÉ SAN ANTONIO DEL TACHIRA de la CRUZ ROJA VENEZOLANA. Es todo”. De inmediato, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ACUERDA conferir la Guarda y Custodia de los bienes muebles ya identificados, embargados ejecutivamente en este acto, al ciudadano RAFAEL RAMON VARGAS LOPEZ, ya identificado, en su condición de Presidente del SUB COMITÉ SAN ANTONIO DEL TACHIRA de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, por ser la persona en poder de quien se encontraron los bienes para el momento de la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, a quien se le impone de los deberes y obligaciones relacionados con la referida Guarda y Custodia, debiendo proceder en el ejercicio de la misma con la diligencia de un buen padre de familia, quien estando presente acepta la misma y declara recibir conforme los bienes muebles embargados, referidos a dos (2) equipos médicos y un vehículo tipo ambulancia, suficientemente identificados por el Perito en el informe rendido en la presente acta en los numerales Primero (1) al Tercero (3). Es todo, llenos como se encuentran los extremos legales indicados en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que refieren expresamente la forma como deben ser llevados los Actos por el Tribunal, se da por concluido el presente Acto siendo la 2:30 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del mismo se ordena el regreso a su sede. Se ordena en este acto, reproducir la presente Acta con el objeto de su archivo en el Copiador de Actas llevado por este Tribunal. Se terminó, se leyó y conformes firman………
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

EL APODERADO DEMANDANTE (Rfdo.)

EL PRESIDENTE DE LA INSTITUCIÓN
DEMANDADA SUB-COMITÉ SAN ANTONIO (Rfdo.)

EL APODERADO DE LA DEMANDADA (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo.)

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D.Nº1.459-2010.-