JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, CUATRO (4) DE FEBRERO DEL AÑO 2010.

199° y 150°

Visto el anterior escrito el cual corre inserto en el folio (447) presentado por el ciudadano José Antonio Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.394 respectivamente, actuando con el carácter de obligado en la presente causa, constante de un (1) folio útil, junto con sus anexos constantes de un (1) folio útil. Este Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a lo establecido en el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:

Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.

Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrito que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.

Al respecto es importante indicar lo que preceptúa los Artículos 747 y 750 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 747: “Siempre que conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciara y decidira por los tramites del procedimiento breve previsto en el Titulo XII Libro cuarto de este Código; salvo lo que dispongan las leyes especiales.”


Articulo 750: “Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquel”

Respecto de la competencia Rengel-Romberg ha expresado que:

“La Competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. Los limites de la jurisdicción del juez, que le imponen la regla de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función Jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante el Juez a quien no le corresponde conocer según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.”

De acuerdo a las normas anteriormente trascritas y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia de las partidas de nacimiento N° 64 y N° 51 las cuales corren insertas en los folios (3) y (4) que los ciudadanos Antonio Stalin y Leyda Mariana Acevedo Noguera beneficiarios de la pensión de manutención han alcanzado la mayoría de edad de donde se deriva que el juez competente para conocer de la misma es el Juez de Primera instancia en lo Civil, motivo por el cual este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa declinando la COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase.

Publíquese y regístrese Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES.

Siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 188-2003
AKCQ/Agt