JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO 2010.
PODER JUDICIAL
199º y 150º

PARTES DEMANDANTES: Ciudadana ALEIDA ANDREINA DEPABLOS SAENZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.703.374 y 20.879.104, domiciliados en Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JHOAN BEJAMIN SEIJAS ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.058.809, en su carácter de padre por obligación de manutención, domicilio en los Paraparos de la Vega, calle Zulia parte alta casa Nº 49 del Distrito Capital Caracas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 000-141-2007.
Consta de las actas procesales que en la presente causa se recibió despacho de comisión del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SALA DE JUICIO Nº 10 en fecha siete (07) de noviembre del 2008, fueron agregadas las actuaciones complementarias en relación a la citación del demandado la misma fue imposible practicar por encontrarse de reposo laboral según información declara por la jefa de enfermería del Hospital Pérez Carrero, según consignación del alguacil que riela al folio (60) de las actuaciones de este expediente, fueron devuelta a este tribunal. Se observa que la solicitante, no han cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de impulsar el proceso para la practica de las actuaciones correspondientes al desarrollo del procedimiento. Se procede a analizar la norma que rige en materia de perención, con fundamento en el principio del debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna y el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”

También se extingue la instancia:

3.… los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal por cuanto han transcurrido mas de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que sea practicada la citación de la demandada y la duración de más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por obligación de manutención, ha instaurado la ciudadana ALEIDA ANDREINA DEPABLOS SAENZ, en su carácter de madre, en contra del ciudadano JHOAN BENJAMIN SEIJAS ELIAS, en su carácter de padre. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso. Se deja sin efecto la medida del treinta (30) % de las Prestaciones Sociales y del bono vacacional, decretado por este tribunal en fecha 22 de marzo del 2007, líbrese oficio al jefe de personal del Hospital Pérez de Carrero del Área Metropolitana de Caracas.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay Condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ordena el archivo del mismo.

Dra. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
La Juez
Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
La secretaria