JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA VIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.106.828.
PARTE DEMANDADA: ROBINSON ARFILIO SANDOVAL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.989.597.
EN BENEFICIO DE: de los tres (3) hermanos SANDOVAL VIVAS.
MOTIVO: solicitud de aumento de Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha 18 de enero de 2010, la ciudadana MARIA ANTONIA VIVAS CHACON, interpuso solicitud de Aumento Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, afirmando que el padre de sus hijos hace un (1) año, hizo el ofrecimiento en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) mensuales, y dos cuotas adicionales por el doble del monto mensual para útiles escolares y gastos navideños, el mismo es insuficiente para cubrir las necesidades de sus tres (3) hijos. Razón por la cual solicita el aumento en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo), divididas en cuotas semanales de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250, oo).
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2010, se admitió la presente solicitud por aumento de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano ROBINSON ARFILIO SANDOVAL COLMENARES, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de protección del niño y del adolescente del Ministerio Público.
Al folio 53, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ROBINSON ARFILIO SANDOVAL COLMENARES, en fecha 26 de ENERO de 2010, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día 27 de ENERO 2010.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hizo presentes las partes demandante y el demandado se insto a que diera contestación a la solicitud.
Al folio 54 y 55, cursa contestación de la solicitud realizada por la ciudadana, MARIA ANTONIA VIVAS CHACON, donde el ciudadano ROBINSON ARFILIO SANDOVAL COLMENARES, manifiesto que la cantidad de Bs. 1.000, oo, mensual, no soy fijo en el trabajo, del aumento solo puedo (Bs.100.oo) CIEN BOLIVARES, en cuanto a los útiles que quede en los quinientos igual para diciembre.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano ROBINSON ARFILIO SANDOVAL COLMENARES, promovió las siguientes pruebas documentales:
- Constancia de trabajo privada, suscrita por el ciudadano Domingo Miguel Chávez Moncada, titular de la cedula de identidad Nº 5.123.062.
- Copia de recibo de trasporte del mes de diciembre 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES.
- Recibos privados nueve folios firmados por la ciudadana MARIA ANTONIA VIVAS CHACON.
De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana MARIA ANTONIA VIVAS CHACON, promovió pruebas documentales:
- Escrito de fecha 11 de febrero del 2010.
- Constancias en cuatro (4) folios de asistencias a consultas al psicólogo en la unidad de San Juan de Colon, Estado Táchira (IPAS).
- Dos copias de contratos de afiliación al servicio de telefonía móvil.
- Tres recibos de trasporte por un monto total de seiscientos bolívares (Bs.600, oo).
- Facturas por diversos conceptos, relacionada con los gastos de alimentación de sus hijos.
- Constancia privada suscrita por el ciudadano JOSE ENMANUEL VIVAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 16.744.688.
- Constancia de estudio del niño N.A.S.V, de fecha 08 de febrero del 2010.
- Constancia de estudio del niño J.M.S.V, de fecha 08 de febrero del 2010.
- Constancia de estudio del niño R.J.S.V, de fecha 08 febrero del 2010.
Valoración de las pruebas documentales.
Constancia privada de trabajo del ciudadano ROBINSON ARFILIO SANDOVAL COLMENARES, la cual fue impugnada por la parte contraria, no se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio y lo desecha del presente proceso. Los nueve (9) folio de recibos privados por concepto de obligación de manutención alimentaría, no fueron impugnados por la parte contraria se tienen como fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. Las tres constancias de estudios, suscritas por un empleado público, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Constancia privada del ciudadano JOSE ENMANUEL VIVAS MENDOZA, los contratos de afiliación a telefonía móvil celular, constancias a consulta con el psicólogo, se desechas del proceso por no guardar relación con la pretensión de la acción aquí ejercida, los recibos privados por concepto de trasporte publico, no se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se le confiere valor probatorio a todas las facturas por concepto de mercado, aportan conocimientos para el esclarecimiento de los hechos, por gasto de productos alimenticios, en lo que respecta al promedio mensual de mercado para sus tres (3) hijos.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se probó que el ciudadano ROBINSON ARFILIO SANDOVAL COLMENARES ha cumplido con su obligación como padre respecto a la Obligación de Manutención; con pagos mensuales de QUINIENTOS BOLÍVARES y cuotas adicionales de QUINIENTOS BOLIVARES, para los meses de septiembre y diciembre.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; no quedo probada; y el mismo no constituye un hecho notorio; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Así mismo, manifestó el padre; que mensualmente pasara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo), y para el mes de diciembre y septiembre quede igual la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), por concepto gastos navideños tales como ropa, zapato, regalo y celebración de la época.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.
Se observa de las actas procesales, por acto conciliatorio de fecha 04 de febrero del 2009, las partes convinieron en fijar la cuota mensual de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, así como 2 cuota extraordinaria por el doble de la mensual. Es forzoso para esta Juzgadora determinar procedente el aumento en virtud de que ha trascurrido un año, y el salario mínimo de este año ya fue establecido el aumento.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de aumento por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana MARIA ANTONIA VIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.828, en contra del ciudadano ROBINSON ARFILIO SANDOVAL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.989.597, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 650,oo), los cuales deben ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), y para útiles escolares la cuota adicional de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), para beneficio de sus tres (3) hijos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los 19 días de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-277-2009.
AKCQ/agt.
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